Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-06-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1828/2016)

Sentido del fallo07/06/2017 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Número de expediente1828/2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 381/2015))
Fecha07 Junio 2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1828/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1828/2016 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

quejosO y RECURRENTE: NOÉ ROSALÍO FONSECA CORRAL




PONENTE: ministro eduardo medina mora i.

hizo suyo el asunto El señor Ministro José Fernando Franco González Salas

SECRETARIO: alberto rodríguez garcía



Vo. Bo.

Ministro:




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día siete de junio de dos mil diecisiete.



VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 1828/2016, y;



R E S U L T A N D O

Cotejó:



PRIMERO. Por escrito presentado el dos de octubre de dos mil quince, ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Sur de Sonora, con residencia en Ciudad Obregón, Noé Rosalío Fonseca Corral, por conducto de su apoderado legal Enrique Martín Francisco Chong Ramos, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de veintitrés de junio de dos mil quince, dictado por la referida Junta, dentro del expediente laboral **********.

SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió conocer del asunto al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, quien previo requerimiento a la autoridad responsable y formación del expediente que registró con el número **********, mediante acuerdo de diecinueve de octubre de dos mil quince admitió la demanda de garantías.



Previos trámites de ley, en sesión de dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, el Pleno del referido órgano jurisdiccional dictó sentencia en la que concedió al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal para los efectos siguientes:



a) F. correctamente la litis, en términos de lo que establecen la fracción III, del artículo 840 de la Ley Federal del Trabajo, precisando con claridad, las pretensiones del actor y la oposición de la demandada; --- b) Sin perjuicio de los aspectos definidos, considere que las manifestaciones realizadas por Sonora S. Plan, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable en relación a que American Safety Razor Company no es una identidad legal en México o sea que no existe aquí en México, que está representada bajo el régimen de albergue por Sonora S. Plan, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable y que por tanto, era el único y exclusivo patrón del actor y responsable de la relación laboral, no surte efectos jurídicos, puesto que no ofreció prueba alguna que acreditara tal circunstancia, a fin de delegar su responsabilidad laboral y, determine la responsabilidad de la relación de trabajo aducida por el actor con los demandados Sonora S. Plan, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable y American Safety Razor Company. --- c) A. la carga de la prueba a la parte demandada a fin de que acredite la subsistencia de la relación laboral, a fin de probar posteriormente la renuncia, en virtud de que el trabajador manifestó que fue despedido el veinte de enero de dos mil diez, y la demandada adujo que dejó de presentarse a laborar con posterioridad a la fecha en que ocurrió el despido (sic) veintinueve de enero de ese mismo año. --- d) Determine que el salario que debe de tomar en consideración para establecer condena alguna, debe ser el de $********** (********** M.N.), en virtud de que la patronal no acreditó que lo fuera el que señaló en su escrito de contestación de demanda. --- e) Corrija la incongruencia respecto de las prestaciones consistentes a prima dominical, séptimos días y días festivos, puesto que si el actor acreditó haberlos laborado, es inconcuso que se debe establecer condena por los mismos, y se vea reflejado en los puntos resolutivos; y, --- f) Se pronuncie respecto de la prestación reclamada en el inciso e), consistente en el reparto de utilidades; y determine si procede o no el pago de dicha prestación, atendiendo al material probatorio que obra en autos, fundando y motivando toda consideración a la que arribe, resolviendo como en derecho corresponda.



TERCERO. En cumplimiento a la sentencia de amparo, mediante oficio número 443/16, presentado en el Tribunal Colegiado del conocimiento el once de mayo de dos mil dieciséis (foja 127 del expediente de amparo directo), la Junta responsable remitió copia certificada de la resolución de once de abril de dos mil dieciséis dictada en cumplimiento de la ejecutoria.



Por auto de quince de julio de dos mil dieciséis, el órgano colegiado determinó que la sentencia de amparo no se encontraba cumplida y requirió nuevamente a la Junta responsable para que acatara en su totalidad el fallo protector.



Por diverso oficio 1016/2016 presentado en el Tribunal Colegiado del conocimiento el catorce de octubre de dos mil dieciséis, la Junta responsable remitió copia certificada del nuevo laudo de treinta de septiembre de la citada anualidad.



Previa vista otorgada a las partes, en resolución de veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, el Pleno del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, declaró que el fallo constitucional había quedado cumplido en su totalidad.



CUARTO. Por escrito presentado el trece de diciembre de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, y recibido el día siguiente en el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito Noé Rosalío Fonseca Corral, por conducto de su apoderado legal Enrique Martín Francisco Chong Ramos, interpuso recurso de inconformidad contra la resolución que declaró cumplido el fallo constitucional.



Dicho medio de impugnación fue admitido por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal en acuerdo de tres de enero de dos mil diecisiete, ordenó formar el expediente 1828/2016; y dispuso que el asunto fuera turnado al Ministro Eduardo Medina Mora I.



QUINTO. Por auto de veinte de febrero de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto, y devolvió los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.



C O N S I D E R A N D O



PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo de naturaleza laboral, la cual es especialidad de esta Segunda Sala.



SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo.



En efecto, el auto impugnado se notificó de manera personal al quejoso, por conducto de su autorizado, el jueves veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, (foja 279 del cuaderno de amparo directo); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el viernes veinticinco de ese mes y año.



De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del lunes veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis; al lunes dos de enero de dos mil diecisiete, sin contar los días del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis por corresponder al segundo periodo vacacional de este Alto Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos y 162 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los días veintiséis y veintisiete de noviembre; tres, cuatro, diez y once de diciembre de dos mil dieciséis; y el uno de enero de dos mil diecisiete por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.



En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el trece de diciembre de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, y fue recibido el día siguiente en el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito (foja 3 del presente expediente), según se advierte del sello respectivo, es inconcuso que dicho recurso de inconformidad se hizo valer en forma oportuna.



TERCERO. El medio de impugnación se interpuso por persona legitimada, a saber, Noé Rosalío Fonseca Corral, quejoso en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo; y además se interpone contra el auto recurrido en que se declaró cumplida la sentencia de amparo, por tanto, tiene interés en impugnar esa determinación.



El recurso fue promovido por Enrique Martín Francisco Chong Ramos, quien está legitimado para interponer el presente recurso, al ser apoderado legal de la parte quejosa, personalidad que le fue reconocida, en términos del artículo 11 de la Ley de...

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