Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-09-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2418/2014)

Sentido del fallo17/09/2014 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha17 Septiembre 2014
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 1036/2013))
Número de expediente2418/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2418/2014 [31]


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2418/2014.

QUEJOSO: **********.





PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

IRMA GÓMEZ RODRÍGUEZ.



Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de septiembre de dos mil catorce.


VISTOS, para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el dieciocho de junio de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes de la Salas Regionales del Noroeste 1 del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, a través de su representante legal **********, presentó demanda de amparo en la que reclamó la sentencia de trece de mayo de dos mil trece, emitida por la Primera Sala de esa adscripción en el juicio de nulidad número **********; narrando los antecedentes del caso y señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos , 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, además planteó la inconstitucionalidad del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.


El conocimiento del asunto correspondió al Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, que por acuerdo de dieciséis de agosto de dos mil trece, ordenó registrarlo con el número de amparo directo **********, lo admitió a trámite, dando la intervención correspondiente al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a ese órgano jurisdiccional; y, en sesión de treinta de abril de dos mil catorce, dictó sentencia en la cual determinó no amparar ni proteger a la quejosa.


SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. Inconforme con la anterior resolución, mediante escrito presentado el veintiséis de mayo de dos mil catorce, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, la quejosa, a través de su representante legal, interpuso recurso de revisión, lo que motivó que el veintisiete siguiente, se ordenara remitir el expediente a este Alto Tribunal.


Por acuerdo de diez de junio del mismo año, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de que se trata, al que correspondió el número de amparo directo en revisión 2418/2014, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se llevara a cabo, designó como ponente al señor M.A.P.D., por lo cual ordenó remitir los autos a la Segunda Sala, dado que la materia del recurso corresponde a su especialidad; asimismo mandó notificar tanto a la autoridad responsable como al Procurador General de la República.


El Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó, en proveído de dieciocho de junio de dos mil catorce, que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos al señor Ministro ponente, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96, de la Ley de Amparo vigente; así como el 10, fracción III, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Segundo, fracciones IV y V, del Acuerdo General Plenario 5/1999; Primero y Segundo, fracción III aplicado a contrario sensu, del Acuerdo General P.5., ya que se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, en el que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, respecto de lo que se pronunció el Tribunal Colegiado, subsistiendo el tema en la presente vía; además, no será necesario emitir un criterio de importancia y trascendencia que amerite la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El presente recurso de revisión se presentó por parte legitimada para ello, toda vez que el escrito relativo lo suscribió **********, representante legal de la quejosa, carácter que le fue reconocido en el auto que admitió a trámite la demanda de amparo; dentro del plazo de diez días hábiles que para tal efecto prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues la sentencia recurrida fue notificada por lista del lunes doce de mayo de dos mil catorce, por lo que el plazo aludido transcurrió del miércoles catorce al martes veintisiete de ese periodo, mientras el escrito de expresión de agravios se presentó ante el Tribunal Colegiado del conocimiento el veintiséis de mayo acabado de citar.1


TERCERO. Antecedentes. A fin de resolver el presente asunto resulta oportuno llevar a cabo una relación de los antecedentes relevantes, a saber:


  1. El siete de septiembre de dos mil nueve, el Director de Auditoría Fiscal del Estado de Baja California, determinó a la empresa ********** el crédito fiscal LFVM09039, por un importe total de $********** (**********.), por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado, recargos y multas, correspondientes al ejercicio fiscal dos mil siete.

  1. Tal determinación fue controvertida por el contribuyente a través del recurso administrativo de revocación, resuelto el veintiséis de enero de dos mil diez por el Procurador Fiscal del Estado de Baja California, confirmando la validez de la resolución recurrida.



  1. Inconforme con esa resolución, **********, acudió ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por conducto de su representante legal **********, a solicitar su nulidad, correspondiendo el conocimiento del asunto a la Primera Sala Regional del Noroeste 1, en Tijuana, Baja California, donde quedó registrado bajo el expediente número **********, admitido a trámite por acuerdo de diez de mayo de dos mil diez, y agotado el procedimiento respectivo, por sentencia de diecisiete de junio de dos mil once, resolvió que la actora no logró desvirtuar la presunción de validez de los actos impugnados y reconoció la validez de las resoluciones impugnadas.



  1. La sentencia acabada de relacionar fue reclamada a través del juicio de amparo directo por el representante legal de la quejosa, del cual conoció el Cuarto Tribunal Colegiado del Decimo Quinto Circuito, en el amparo directo administrativo número **********, resuelto en sesión ordinaria de dos de mayo de dos mil trece, donde al declarar fundados algunos de los conceptos de violación, en razón a que "la autoridad responsable dejó de atender los temas relativos a que el acto combatido trasgrede el artículo 45 del Código Fiscal de la Federación (decimoséptimo concepto de anulación); que contiene una fundamentación genérica insuficiente por no especificar el objeto de la visita y las facultades específicas a ejercer (segundo concepto de anulación), la falta de fundamentación de la competencia por grado de la autoridad que emitió la orden de visita domiciliaria (tercer, séptimo y onceavo concepto de anulación), la falta de plazo o término para determinar los accesorios de las contribuciones (doceavo concepto de anulación) y que el acto es ilegal porque no se hizo constar que la contabilidad se revisó en presencia del visitado, que fue asistido, que se le brindó la oportunidad de manifestar su acuerdo o desacuerdo con el contenido de los actos ni se plasmó la fecha y hora de reanudación de la siguiente actuación (dieciseisavo concepto de anulación)"; concedió el amparo solicitado para el efecto de que se reparan la violaciones cometidas.


  1. En cumplimiento a la anterior ejecutoria la Sala responsable emitió la sentencia de trece de mayo de dos mil trece, en la cual también determinó que la actora no logró acreditar sus posiciones y, en consecuencia, reconoció la validez de las resoluciones impugnadas; con la cual, el cinco de junio siguiente, el Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.


  1. **********, nuevamente acudió ante el juicio de amparo a efecto de combatir la sentencia relacionada en el apartado que antecede, donde además de plantear diversos argumentos encaminados a evidenciar la ilegalidad de tal resolución, en el sexto concepto de violación, señaló:



"SEXTO.- …

En virtud del artículo antes mencionado, resulta violatorio de mis intereses el hecho de que la Sala Regional se haya negado entrar al estudio de lo planteado en la demanda de nulidad, en el sentido de que la autoridad fiscalizadora se basa en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, para determinar las actualizaciones de las contribuciones omitidas, artículo que como podrá percatarse este H....

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