Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-04-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1700/2016)

Sentido del fallo26/04/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha26 Abril 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 294/2016))
Número de expediente1700/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA



RECURSO DE INCONFORMIDAD 1700/2016


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1700/2016

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

quejosa y recurrente: **********



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

ministro que hizo suyo el asunto: alberto pérez dayán

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiséis de abril de dos mil diecisiete.


Vo.Bo.

MINISTRO.


VISTOS Y RESULTANDO


Cotejó:



PRIMERO. Acto reclamado. El treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, la Tercera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dictó resolución en el juicio de nulidad ********** con los siguientes puntos resolutivos:


I. La parte actora probó su pretensión, en consecuencia.


II. Se declara la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada y recurrida, que quedaron precisadas en el resultando 1º de este fallo.


III. En vía de informe, con atento oficio que al efecto se emita, remítase copia de la presente sentencia al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito en testimonio del cumplimiento dado a lo resuelto en la ejecutoria de ocho de septiembre de dos mil dieciséis, dictada en el juicio de amparo directo **********.


IV. N..”


SEGUNDO. Juicio de amparo. Inconforme con la anterior determinación, **********, promovió juicio de amparo, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, cuyo P., por auto de veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, admitió la demanda y la registró bajo el número **********.


Seguido el juicio, en sesión de ocho de septiembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento concedió el amparo a la quejosa, para el siguiente efecto:


En mérito a las manifestaciones expresadas, lo que procede es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal en favor de la parte quejosa, para el efecto de que la Sala responsable, deje insubsistente la resolución en reclamo y en su lugar emita una nueva, en la que, reitere la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada y originalmente recurrida y se avoque con libertad de jurisdicción a resolver respecto de la pretensión de la actora consistente en obtener la devolución del vehículo embargado en el procedimiento administrativo de origen, acorde a los argumentos y los medios de prueba planteados por las partes.


Las consideraciones esenciales que sustentaron la concesión del amparo fueron las siguientes:


En la parte final del concepto de violación en estudio la quejosa afirma que le causa agravio que la responsable ‘…declare la nulidad lisa y llana de la resolución definitiva impugnada y de la recurrida en revocación, sin ordenar la devolución y entrega del vehículo afecto, toda vez que la violación cometida resulta irreparable, en razón del tiempo y que debe originar precisamente la devolución y entrega del vehículo…’


Agrega que al ‘…omitirse esta orden de devolución y entrega, causa el presente concepto de violación que se hace valer para el efecto de que se conceda el amparo y protección de la Justicia federal en el sentido de que se ordene a la autoridad responsable la devolución y entrega del vehículo afecto...’


En el caso, la Sala responsable en la sentencia reclamada declaró la nulidad lisa y llana, de la resolución impugnada y originalmente recurrida, al estimar fundado el argumento de la actora, en el sentido de que el acta circunstanciada de hechos ‘R 219/2014’, en la cual se hicieron constar las irregularidades que dieron lugar al inicio del procedimiento, se debió cumplir los requisitos acorde con lo establecido en los artículos 46 y 150 de la Ley Aduanera, ya que al levantar un acta unilateral, en la que no intervino la conductora del vehículo, no le otorgó el derecho de designar testigos que presenciaran el hallazgo de las irregularidades, el de señalar domicilio ni se hizo de su conocimiento del plazo con que contaba para ofrecer pruebas y formular alegatos.


Además, que en un momento posterior, en contravención de las formalidades esenciales del procedimiento previstas en los citados artículos 46 y 150, decidió levantar otra acta en la que pretendió cumplir dichos requisitos; lo que ponía de manifiesto que lo hizo en un momento posterior al hallazgo de las irregularidades que motivaron el inicio del procedimiento, posponiendo a su arbitrio el cumplimiento de los requisitos previstos en las disposiciones legales aplicables.


Por lo anterior, la responsable concluyó:


En este sentido, en la resolución recurrida se dejaron de aplicar las disposiciones debidas, lo cual se ubica en la hipótesis contemplada por la fracción IV, del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al provenir la resolución recurrida de un procedimiento que no se ajustó a derecho desde su origen, por lo que con fundamento en el diverso 52, fracción II, del citado ordenamiento, procede declarar la nulidad lisa y llana tanto del acto recurrido, como de la resolución impugnada, que confirmó un acto ilegal’.


Luego, la declaratoria de nulidad lisa y llana trae como consecuencia que quede sin efectos el procedimiento administrativo en materia aduanera, en términos del artículo 50, párrafos primero y cuarto, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que dice:


ARTÍCULO 50. Las sentencias del Tribunal se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios.

(…)


Tratándose de las sentencias que resuelvan sobre la legalidad de la resolución dictada en un recurso administrativo, si se cuenta con elementos suficientes para ello, el Tribunal se pronunciará sobre la legalidad de la resolución recurrida, en la parte que no satisfizo el interés jurídico del demandante. No se podrán anular o modificar los actos de las autoridades administrativas no impugnados de manera expresa en la demanda...’


Sin embargo, asimismo debió pronunciarse en relación con el derecho subjetivo, pues debe resolver por lo que hace a la reparación de ese derecho, lo que obliga a emitir una sentencia en la que resuelva sobre la pretensión de la actora que se deduzca de su demanda, en lo que constituya su causa de pretensión, atendiendo con exhaustividad los planteamientos propuestos, así como el acervo probatorio aportado por las partes.


Consideración que resulta acorde con los principios de celeridad y economía procesales, contenidos en el artículo 17 Constitucional, en el que se consagra el derecho de acceso a la justicia, consistente en contar con recursos efectivos contra actos que vulneren derechos fundamentales de las personas, capaces de conducir a un análisis por parte de un tribunal competente a efecto de establecer si ha habido o no una violación a los derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación, evitando así cualquier situación que configure una denegación de justicia.


Lo anterior porque la hoy quejosa en la demanda de nulidad en la parte final del apartado ‘II RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNADA’, señaló: ‘…Asimismo, se impugnan las consecuencias jurídicas y materiales de dicha resolución…’


Asimismo, en el petitorio de la demanda de mérito solicitó:


SEXTO: En su oportunidad, declarar la nulidad de la resolución definitiva impugnada y de sus consecuencias’.


Por lo tanto, se estima que la resolución impugnada faltó a los citados principios de exhaustividad y congruencia contenidos en los artículos 14, constitucional y 50, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; dado que la responsable, violó las reglas esenciales para la emisión de una sentencia, pues al declarar la nulidad lisa y llana debió hacer pronunciamiento respecto de la procedencia o no de su pretensión.


En apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia I.4°.A.J/73, que comparte este tribunal colegiado, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, Noviembre de 2008, página 1259, que tiene por texto:


SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. SU CONTENIDO Y FINALIDAD EN RELACIÓN CON LA PRETENSIÓN DEDUCIDA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO)’ (Se transcribe).


Así como la jurisprudencia I.4°.A.J/3 aplicada por analogía, visible en el órgano de difusión oficial del referido, Tomo XXI, Marzo de 2005, página 1047, de texto:


SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EXTERNA. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 237 del Código Fiscal de la Federación y 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles -de aplicación supletoria a la materia fiscal- la congruencia externa de las sentencias implica que la decisión sea correspondiente y proporcional a la pretensión deducida o petitio; atento a lo cual, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no puede omitir analizar aspectos planteados por las partes ni rebasar el límite que la propia acción ejercitada le determina.’


TERCERO. Acto dictado en acatamiento de la ejecutoria de amparo. El treinta de septiembre de dos mil dieciséis, la Sala responsable dictó una nueva resolución en acatamiento a los lineamientos establecidos en la ejecutoria de amparo.

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