Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-05-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6547/2016)

Sentido del fallo24/05/2017 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
Fecha24 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.-303/2016))
Número de expediente6547/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 428/2004




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6547/2016.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6547/2016, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 303/2016.

QUEJOSO Y RECURRENTE: DOMINGO BAUTISTA HERNÁNDEZ Y/O DOMONGO BAUTISTA HERNÁNDEZ.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIA: JOCELYN M. MENDIZABAL FERREYRO.

COLABORÓ: E.I.R.S..



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.



Vo.Bo:

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el primero de abril de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), D.B.H. y/o D.B.H., promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de cuatro de febrero de la propia anualidad, dictada por la Sala Superior del referido Tribunal, dentro del recurso de apelación número R.A. 9032/2015, que derivó del juicio de nulidad II-33006/2015.


SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda al Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo Magistrado en funciones de Presidente, mediante acuerdo de dos de mayo de dos mil dieciséis, la admitió a trámite y ordenó su registro bajo el expediente 303/2016.


Seguida la secuela procesal correspondiente, el Tribunal Colegiado de referencia dictó sentencia el dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, en la que resolvió negar el amparo solicitado.


TERCERO. En desacuerdo con esa determinación, mediante escrito presentado electrónicamente el veinte de octubre de dos mil dieciséis a través del sistema de recepción electrónica de demandas, promociones y comunicaciones oficiales urgentes, el quejoso, por conducto de su autorizado, interpuso recurso de revisión.


En mérito de lo anterior, mediante proveído de veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por interpuesto el referido medio de impugnación; asimismo, ordenó la remisión del escrito original de agravios y los autos respectivos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Por acuerdo de quince de noviembre de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, ordenó su registro bajo el expediente 6547/2016 y turnó los autos al M.J.F.F.G.S. a efecto de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.

QUINTO. En proveído de nueve de enero del presente año, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos al Ministro Ponente una vez que el expediente se encontrara debidamente integrado.


SEXTO. El proyecto de este asunto fue publicado dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, por versar sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general; y,



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión.1


SEGUNDO. El recurso de revisión se interpuso oportunamente2 y por parte legitimada para ello.3


TERCERO. Para un mejor entendimiento del asunto conviene traer a colación los antecedentes relevantes que informan la sentencia recurrida.


1. Mediante escrito presentado el once de mayo de dos mil quince, en la Oficialía de Partes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, D.B.H., promovió juicio de nulidad en contra de la resolución de ocho de abril de la propia anualidad, dictada por el Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), dentro del expediente CHJ/1432/14-12.


En la mencionada resolución administrativa, se impuso al actor la destitución del puesto que venía desempeñando en dicha Secretaría, al no cumplir con los requisitos de permanencia, establecidos en los artículos 16, 17, fracciones I, II, III y XVII, 49, 52, fracciones II y III, de la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal; 45, fracción XII, 51, fracciones II, III y IV, de la Ley Orgánica de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal; 8, fracción XI, del Reglamento que establece el Procedimiento para la Conclusión de la Carrera Policial de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal; 92, fracción I, incisos i) y m), II, incisos c) y w) de las Reglas para el Establecimiento de la Carrera Policial de la Policía del Distrito Federal.


La autoridad demandada fundamentó dicha sanción con base en los artículos 52, fracciones II y III, de la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal y 51, fracciones II, III y IV, de la Ley Orgánica de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal.


2. Correspondió conocer de la demanda a la Segunda Sala Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), la cual, agotados los trámites legales correspondientes, dictó sentencia el treinta de junio de dos mil quince, en el sentido de reconocer la validez de la resolución impugnada.


3. Inconforme con la anterior determinación, mediante escrito presentado el primero de septiembre de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), el actor, promovió recurso de apelación del cual conoció la Sala Superior del referido Tribunal.


4. El cuatro de febrero de dos mil dieciséis, la Sala Superior del referido Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en la que confirmó el fallo apelado.


5. En desacuerdo, mediante escrito presentado el primero de abril de dos mil dieciséis, el actor promovió juicio de amparo directo en el que hizo valer, en síntesis, los siguientes argumentos.


  • En su primer concepto de invalidez, el quejoso refirió que la sentencia impugnada viola el artículo 17 de la Constitución Federal, ya que la Sala Superior no emitió una sentencia completa y exhaustiva al no dar contestación a todas las cuestiones planteadas, ya que no estudió el concepto de nulidad relativo a la incompetencia de la autoridad para emitir los actos impugnados.


  • En su segundo concepto de invalidez, manifestó que la Sala Superior omitió el estudio sobre la inconstitucionalidad de la Ley Orgánica de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal y el Reglamento Interior de dicha dependencia, así como todos los artículos del Reglamento que establece el Procedimiento para la Conclusión de la Carrera Policial, máxime que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) tiene competencia para conocer de violaciones constitucionales cometidas por las autoridades administrativas.


  • Finalmente, solicitó al Tribunal Colegiado del conocimiento, el estudio de sus conceptos de agravios planteados en su demanda de nulidad, relativos a la inconstitucionalidad de leyes.


6. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda al Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual dictó sentencia el dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, en el sentido de negar el amparo solicitado con base en las consideraciones que a continuación se sintetizan.


  • Medularmente, el Tribunal Colegiado del conocimiento calificó como ineficaces los conceptos de violación aducidos por el quejoso.


  • En ese orden de ideas, en relación con el primer concepto de invalidez, el Tribunal Colegiado del conocimiento refirió que resulta infundado, ya que las respectivas Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal analizaron el argumento relativo a la incompetencia de la autoridad demandada y determinaron que la misma, tiene competencia para conocer y emitir la resolución correspondiente dentro del procedimiento administrativo instaurado en contra del quejoso.


  • Asimismo, calificó como ineficaz el segundo concepto de invalidez en el entendido de que si bien la Sala responsable fue omisa en analizar el planteamiento del A quo relativo a no entrar al estudio de la constitucionalidad de normas generales por estimar que carecía de competencia para ello, el Tribunal Colegiado del conocimiento consideró llevar a cabo el estudio correspondiente a la inconstitucionalidad de las leyes y reglamentos impugnados con base en la jurisprudencia 2a./J.16/2014 (10a.) de rubro: “CONTROL DIFUSO. SU EJERCICIO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.”4


  • En ese sentido, refirió que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y el Jefe del Gobierno tienen competencia para expedir y promulgar la Ley Orgánica de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, así como los reglamentos impugnados, de conformidad con el precepto 122, Apartado...

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