Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-11-2007 ( INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 497/2007 )

Fecha14 Noviembre 2007
Número de expediente 497/2007
Sentencia en primera instancia JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 502/2006-V),NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 408/2006 E I.I.S. 56/2007)
Tipo de Asunto INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
Emisor SEGUNDA SALA
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 615/2006, DEDUCIDO DEL JUICIO DE AMPARO 30/2006, PROMOVIDO POR E.I.C.

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 497/2007

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 497/2007, deDUCIDO del juicio de amparo 502/2006-V, promovido por manuel villarreal álvarez.




MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIO de estudio y cuenta: ricardo manuel martínez estrada.

secretarias administrativas: guadalupe luisa mata rosales y dulce maribel rodríguez castillo.




Vo.Bo.:

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al catorce de noviembre de dos mil siete.

V I S T O , para resolver el toca 354/2007, relativo al incidente de inejecución de sentencia deducido del juicio de amparo 502/2006-V, del índice del Juzgado Decimocuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal; y,

R E S U L T A N D O :

Cotejó:

PRIMERO. Por escrito recibido el dieciocho de mayo de dos mil seis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, MANUEL VILLARREAL ÁLVAREZ, por derecho propio, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por los actos que a continuación se indican:

Autoridades Responsables: a) C.P. Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. - - - b) C.S. de Gobernación. - - - c) H. Congreso de la Unión, conformado por la Cámara de Diputados y Cámara de Senadores. - - - d) C.J. de Gobierno del Distrito Federal. - - - e) C.S. de Seguridad Pública del Distrito Federal. - - - f) H. Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal […].”

ACTO RECLAMADO: a) Los artículos 49, 50 y 51 de la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, publicada el 19 de julio de 1993 [...]. - - - Este acto se atribuye en cuanto a la expedición al H. Congreso de la Unión, en cuanto a su promulgación, al C.P. de la República, en cuanto al refrendo y orden de publicación en el Diario Oficial de la Federación, al C.S. de Gobernación, en cuando a su aplicación, al C.J. de Gobierno del Distrito Federal, C.S. de Seguridad Pública del Gobierno del Distrito Federal y H. Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Distrito Federal. - - - b) El acuerdo de fecha 6 de mayo del año en curso, emitido por el H. Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Distrito Federal […], mediante el cual se me SUSPENDE DE MI EMPLEO, EN MIS FUNCIONES, haberes y demás prestaciones dentro de la policía de Seguridad Pública del Distrito Federal de manera indefinida […].”

SEGUNDO. El Juez Decimocuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, admitió la demanda y previos los trámites legales dictó sentencia, la cual concluyó con los siguientes puntos resolutivos:

Primero. Se sobresee en el presente juicio contra de los actos precisados en la consideración TERCERA, de esta resolución. - - - Segundo. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a MANUEL VILLARREAL ÁLVAREZ, en contra de los actos y por lo expuesto en la consideración SEXTA de esta sentencia. - - - Tercero. Con la salvedad anterior, la Justicia de la Unión ampara y protege a MANUEL VILLARREAL ÁLVAREZ, en contra de los actos y para los efectos expuestos en la consideración SÉPTIMA de esta sentencia.”

Las consideraciones del fallo, en lo conducente, son del tenor literal siguiente:

“[…] Séptima. Por otra parte, resulta fundado y suficiente a efecto de obtener el amparo y protección que de la justicia federal fue solicitado, el concepto de violación identificado bajo el inciso B, relativo a que el acuerdo de seis de mayo de dos mil seis, viola los precitados artículos constitucionales, ello en tanto no se advierte la autoridad que ordenó el mismo, no aparece ni su firma autógrafa ni la persona física que lo notificó. - - - Se arriba a la anterior conclusión, en atención a las consideraciones que a continuación se expondrán. - - - El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone lo siguiente: ‘Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.’ - - - […] Se considera lo fundado del citado concepto, atento a que efectivamente, del análisis de las copias certificadas aportadas por la autoridad responsable, Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal (fojas 101-163), solamente se aprecia la existencia del acuerdo de seis de mayo de dos mil seis (acto reclamado), pero bajo el formato de ser una cédula de notificación, mismo que no ostenta firma alguna ni nombre del o los funcionarios públicos que signaran y ordenaran el mismo (foja 146). - - - Es decir, simplemente es omiso en el contenido del expediente CHJ/0943/06, el acuerdo de seis de mayo de dos mil seis y a fin de hacer o tener como el acuerdo que ordena la suspensión temporal en contra del quejoso, aparece la citada cédula de notificación, misma que transcribe un acuerdo, pero sin que exista tácitamente el mismo. - - - En resumen, la autoridad no sólo no agregó el acuerdo de seis de mayo de dos mil seis, sino que consideró, que con la simple cédula de notificación de esa misma fecha, se tenía por cumplido lo imperado por los extremos del artículo 16 constitucional, lo cual evidentemente deviene inconstitucional. - - - En ese tenor, no pueden considerarse acreditados los extremos ordenados por el artículo 16 constitucional, ya que no existe físicamente el citado acuerdo y por ende, el mismo no puede encontrarse signado ni en él aparecen los nombres de los funcionarios que ordenaron el mismo. - - - Apoya lo anterior, la tesis de la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo III, Marzo de 1996, tesis XXI.1°13 K, página 946, que dice: ‘FIRMA AUTÓGRAFA. EL MANDAMIENTO DE AUTORIDAD DEBE CONTENERLA.’ (resulta innecesaria su transcripción). - - - Así como la tesis de la Séptima Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación, tomo 133-138, Sexta Parte, página 281, que literalmente expresa: - - - ‘FIRMA AUTÓGRAFA. RESOLUCIÓN CARENTE DE. ES INCONSTITUCIONAL.’ (resulta innecesaria su transcripción). - - - Ahora bien, toda vez que el acto reclamado sí resulta inconstitucional, se impone conceder el amparo y protección que de la Justicia Federal se solicita, para el efecto de que la autoridad responsable Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, deje insubsistente el acuerdo de seis de mayo de dos mil seis.”

TERCERO. Inconforme con el fallo constitucional, el quejoso interpuso recurso de revisión que se radicó ante el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Este recurso se resolvió mediante ejecutoria de quince de noviembre de dos mil seis, en la que se sostuvo:

Primero. Se confirma la sentencia recurrida. - - - Segundo. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a MANUEL VILLARREAL ÁLVAREZ, en contra de los actos y autoridades señalados en el resultando primero, por las consideraciones expuestas en el último considerando de esta ejecutoria. - - - Tercero. La Justicia de la Unión Ampara y Protege a MANUEL VILLARREAL ÁLVAREZ, en contra de los actos y autoridades señalados en el resultando primero, por las consideraciones expuestas en el sexto considerando de esta ejecutoria.”

Las consideraciones de la sentencia referida en párrafos anteriores, en lo que interesa, son las siguientes:

Sexto. Queda firme el sobreseimiento decretado por el juzgador de amparo, en el considerando tercero y el resolutivo que lo rige, con relación a los actos reclamados al Jefe de Gobierno y Secretario de Seguridad Pública, ambas del Gobierno del Distrito Federal, por negativa de actos reclamados y la concesión del amparo solicitado, decretado en el considerando séptimo y el resolutivo que lo rige, con relación al acto reclamado consistente en el acuerdo de seis de mayo de dos mil seis, por no contener firma autógrafa de las autoridades que la emitieron, en virtud de no haber sido materia de impugnación por aquella parte a quien pudiera perjudicar.”

CUARTO. Recibida la copia certificada del testimonio de la resolución señalada en el resultando anterior, el Juez de Distrito requirió a las autoridades responsables el cumplimiento del fallo (foja 233 del expediente de amparo).

Después de hacer diversos requerimientos a la responsable, y a sus superiores jerárquicos, por acuerdo de tres de agosto de dos mil siete, el Secretario del Juzgado Decimocuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, encargado del despacho por vacaciones del titular, ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno (fojas 331 y 332 del expediente de amparo).

QUINTO. El Presidente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió el incidente de inejecución de sentencia. En sesión de veintisiete de septiembre de dos mil siete, el citado órgano jurisdiccional determinó que era fundado el incidente, y atento a ello ordenó la remisión de los autos a esta Suprema Corte, para los efectos establecidos en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República.

SEXTO. El...

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