Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-01-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3424/2012)

Sentido del fallo16/01/2013 SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente3424/2012
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 646/2012))
Fecha16 Enero 2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 91/2011



AMPARO DIRECTO EN REVISION 3424/2012


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3424/2012.

QUEJOSOS: **********, POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS MENORES HIJOS **********.




ponente: ministra olga sánchez cordero de garcía villegas.

Secretaria: constanza tort san román.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de enero de dos mil trece.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el quince de junio de dos mil doce, en la Oficialía de Partes Común Civil, Familiar y Penal de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, **********, por su propio derecho y en representación de sus menores hijos **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando como autoridad responsable ordenadora a la Sala Familiar Regional del citado Tribunal, y como ejecutora al Juez Quinto Familiar, ambos del Distrito Judicial de Tlalnepantla. Como acto reclamado señaló la sentencia dictada el veinticuatro de mayo de dos mil doce, en el toca de apelación 4/2012, interpuesto en contra de la resolución emitida en el juicio de alimentos número 947/2010, y como tercero perjudicado señaló a **********.


SEGUNDO. Manifestó la parte quejosa que la sentencia que reclama resulta transgresora de los artículos , 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en sus conceptos de violación, en esencia, adujo lo siguiente:


1. Omite la justicia y la equidad como principios rectores del derecho, resguardados por el artículo 17 constitucional y los tratados internacionales de derechos humanos, además de que no se encuentra fundada ni motivada, como lo exigen los artículos 14 y 16, y conculca los derechos alimentarios de los menores, violentando, con ello, el artículo 4° constitucional.


Lo anterior en tanto que la pensión alimenticia en efectivo, por la cantidad de $**********, que fija a cargo del demandado es insuficiente para cubrir los gastos de ropa, calzado, descanso, esparcimiento, médicos, medicinas, mantenimiento del vehículo en el que transporta a los menores y del domicilio donde habitan, así como para el servicio doméstico, gas, teléfono e internet.


Violenta las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica de los menores, ya que la responsable se abstuvo de analizar y otorgar valor probatorio a los listados de gastos alimentarios, facturas y tickets de pago, con los que acreditó que el costo de los rubros de transporte de los acreedores alimentarios, del servicio doméstico y del gas, faltando con ello al principio de proporcionalidad y equidad que debe regir los alimentos, de modo que debe concederse el amparo para el efecto de que sea incrementado el monto de pensión en efectivo.


Por lo que hace a la condena de alimentos en especie decretada, equivalente $**********, deja a la potestad del demandado proporcionarla en el tiempo y por la cantidad que él estime necesario, y aun con las medidas de apremio resultaría difícil hacer que el J. lo obligara a su cumplimiento, tal como sucedió con el pago de luz y agua, ocasionándose así una serie de retrasos y que el deudor continúe ejerciendo presión económica sobre ella y los menores.


2. Contiene un análisis subjetivo de las constancias del expediente y llega a la conclusión de que la capacidad económica del deudor es superior a lo que éste declaró; no obstante lo cual, lo condena a cubrir por concepto de pensión alimenticia, aproximadamente por el uno por ciento de sus ingresos, sin que pondere que además de mentir respecto a su monto defrauda a los menores al no proporcionarles lo suficiente para su sustento, vestido, atención médica, entretenimiento, etcétera, pese a que no están en posibilidades de allegarse, por sus propios medios, los recursos indispensables para su desarrollo, omitiendo con ello preconizar su interés superior.


3. Deja de observar lo previsto en el artículo 4.138 del Código Civil del Estado de México, pues aun cuando menciona que la capacidad del deudor es mayor a la que informó, no precisó el monto de sus ingresos, y ante dicha omisión debió pormenorizar el nivel de vida que el deudor y sus acreedores han llevado en el último año, así como el entorno social en que se desenvuelven; las costumbres y demás particularidades que representa la familia a la que pertenecen, y con base en ello fijar el pago de los alimentos a través de la facultad discrecional conferida en el segundo párrafo del citado numeral.


Contraviene la jurisprudencia 44/2001 de rubro: “ALIMENTOS. REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA FIJAR EL MONTO DE LA PENSIÓN POR ESE CONCEPTO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE CHIAPAS).”, dado que los alimentos no sólo deben cubrir las necesidades vitales o precarias del acreedor sino también solventar una vida decorosa, sin lujos pero suficiente para desenvolverse en el estatus social al que pertenecen.


Vulnera el principio de proporcionalidad previsto en el referido numeral (4.138), toda vez que el monto de la pensión alimenticia no es congruente con lo probado en el juicio, pues sólo corresponde, aproximadamente, al uno por ciento del monto real de los ingresos del demandado, y eso implica violación, en perjuicio de los infantes, del artículo 4° constitucional y de los tratados internacionales de Derechos de los Niños, los que de acuerdo con estas disposiciones tienen derecho a un ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar, y a diversos derechos en armonía al entorno social en que se desenvuelven.


Además, en términos de tal precepto constitucional, en todas las decisiones y actuaciones del Estado, se velará y cumplirá con el principio superior de la niñez, garantizando de manera plena esos derechos, y los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir su cumplimiento, conforme a lo cual, la quejosa demandó al deudor alimentista para que cumpliera con su obligación de proporcionar alimentos a sus hijos, en forma equitativa a sus ingresos y forma de vida.


No precisa la razón por la que se condenó al deudor a pagar, en efectivo, aproximadamente el uno por ciento de sus ingresos, y la tesis que se cita, con el rubro: “ALIMENTOS. OBJETIVO FUNDAMENTAL DE LOS.”, es insuficiente para que la sentencia se encuentre debidamente fundada y motivada. De ahí que al no establecerse algún monto fijo o un mínimo de ingresos comprobados, se está ante el supuesto establecido en el segundo párrafo del artículo 4.138.


La quejosa apoyó los anteriores argumentos en las jurisprudencias de rubros: “ALIMENTOS PARA DETERMINAR EL MONTO DE LA PENSIÓN CUANDO NO SE HAYAN ACREDITADO LOS INGRESOS DEL DEUDOR ALIMENTARIO. DEBE ATENDERSE A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 311 TER DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.”, “ALIMENTOS. EL EXAMEN DE SU CUMPLIMIENTO COMPRENDE NO SÓLO SU SUFICIENCIA, SINO TAMBIÉN LA REGULARIDAD DE SU PAGO Y ASEGURAMIENTO.”, así como en la tesis aislada del rubro: “ALIMENTOS. PRECISIÓN DE SU MONTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).”.


4. Es ilegal que con el dictamen en materia de trabajo social, la autoridad responsable hubiera inferido que los ingresos de la quejosa ascendían a $**********, pues probó que en su trabajo de medio tiempo percibía el sueldo de $**********, y por aguinaldo la cantidad de $**********, aunado ello a que dicho dictamen carece de valor pues fue objetado y se basó en la información proporcionada por el tercero perjudicado, a quien entrevistó a puerta cerrada. Además, la conclusión de la perito es similar a los argumentos de la contestación, por lo que no cumple con los principios de objetividad, probidad y profesionalismo exigidos en el artículo 1.309 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México.


La Sala responsable no tomó en cuenta que el dictamen en materia de trabajo social, se fundó en la información de las partes, y en dicho dictamen el deudor manifestó que tenía un ingreso de $**********, lo que resultó ser falso, razón por la que no es suficiente para demostrar su capacidad económica, de donde se desprende que aquélla no estudió las razones de objeción al dictamen en materia de trabajo social, hechas valer en sus agravios.


Asimismo, la valoración del dictamen no fue realizada a través de un razonamiento lógico, conforme a las circunstancias del caso y las normas de la sana crítica pues, por un lado, la Sala reconoce que son falsos los ingresos del demandado y, por otro, les dio un valor desmesurado a los ingresos de la quejosa.


Para robustecer lo anterior cita las tesis de tribunales colegiados de rubros: “PRUEBA PERICIAL, SU APRECIACIÓN. EL JUZGADOR ESTÁ OBLIGADO A EXPRESAR LOS MOTIVOS QUE LA DETERMINARON. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).” y “PRUEBA PERICIAL, VALORACIÓN DE LA. SISTEMAS.”.


5. Se violan sus garantías individuales al condenársele a pagar una pensión, ello en virtud de que su salario difícilmente le permite satisfacer sus propias necesidades, además de que los menores se encuentran bajo su custodia, y con...

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