Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-02-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1281/2015)

Sentido del fallo10/02/2016 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Número de expediente1281/2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 168/2015 (CUADERNO AUXILIAR 284/2015)))
Fecha10 Febrero 2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA



RECURSO DE RECLAMACIÓN 1281/2015



RECURSO DE RECLAMACIÓN 1281/2015 DERIVADO del AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

recurrente: **********



ministro ponente: josé fernando franco gonzález salas

SECRETARIo: héctor orduña sosa

COLABORÓ: bárbara gómora ARELLANO



Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O


Cotejado.


PRIMERO. Mediante escrito presentado el doce de diciembre de dos mil catorce ante la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, **********, por conducto de su representante **********, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra del laudo de ocho de octubre de dos mil catorce, dictado por la Junta Especial Cuatro Bis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Valle de Cuautitlán Texcoco, con residencia en Tlalnepantla de Baz, Estado de México.


La parte quejosa consideró violadas en su perjuicio las garantías contenidas en los artículos 1o., 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 609, 620, 685, 692, 721, 752, 761, 762, 763, 835, 836, 839, 873, 840, 841, 842, 873, 879, 889, y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, así como el 79, VII, d), e), VII, X, a), c) y XI de la Ley del Notariado del Estado de México; señaló los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por razón de turno correspondió conocer del asunto al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, el que por acuerdo de veinte de febrero de dos mil quince lo admitió y registró bajo el expediente **********, y por acuerdo y acta circunstanciada de ocho de abril de dos mil quince, lo remitió para el dictado de la sentencia correspondiente al Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco, G..


Posteriormente, el Tribunal Colegiado auxiliar dictó sentencia el siete de agosto de dos mil quince, en la que resolvió:


ÚNICO. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA Y PROTEGE a la moral quejosa denominada **********, contra el acto y autoridad señalados en el resultando primero, por los motivos precisados en el considerando último de la presente ejecutoria.


TERCERO. Mediante escrito presentado el diecisiete de septiembre de dos mil quince, la parte quejosa interpuso recurso de revisión. En consecuencia, el P. del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito remitió el expediente original a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de dieciocho de septiembre de dos mil quince.


CUARTO. Mediante proveído de veintiocho de septiembre siguiente, el Ministro P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión, por ser notoriamente improcedente.


QUINTO. En contra de esa determinación, **********, en su calidad de autorizado de la quejosa, interpuso recurso de reclamación mediante escritos presentados el ocho y trece de octubre de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Por acuerdo de trece de octubre de dos mil quince, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación y ordenó que se turnara al Ministro José Fernando Franco González Salas.


SÉPTIMO. Mediante acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil quince, el P. de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta conociera del asunto y ordenó enviar los autos al Ministro ponente para su estudio.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación.1


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso oportunamente.2


TERCERO. Acuerdo recurrido. La materia del presente recurso de reclamación la constituye el acuerdo emitido por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiocho de septiembre de dos mil quince, dentro del amparo directo en revisión **********, el cual, en lo que interesa, es del tenor literal siguiente.


En el caso, **********, en su carácter de autorizado para oír y recibir notificaciones de la sociedad quejosa al rubro mencionada, quien se ostenta como su representante, hace valer mediante escrito impreso recurso de revisión contra la sentencia de siete de agosto de dos mil quince, dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco, G., en apoyo a las labores del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo ********** (expediente auxiliar **********), en el que no se transcribe la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el pronunciamiento a que se refiere el párrafo segundo del artículo 88 de la Ley de Amparo. Ahora bien, toda vez que del proveído de veinte de febrero de dos mil quince, dictado por el P. del Tribunal Colegiado de origen, -fojas quinientas treinta y nueve a quinientas cuarenta y una- se advierte que “…Por cuanto hace a la petición de la quejosa de que se tengan por autorizados a los profesionistas que menciona, dígasele que una vez que acrediten ante este Tribunal Colegiado encontrarse legalmente autorizados para ejercer la profesión de licenciados en derecho o abogados de conformidad con el artículo 12, párrafo segundo, de la Ley de Amparo en vigor, se acordará lo conducente. Sin embargo, se les tiene por designados únicamente para oír y recibir notificaciones…”, es claro que carece de las facultades amplias que otorga el precepto citado para promover en favor de la parte recurrente y, por tanto, debe desecharse, por notoriamente improcedente, el recurso que se intenta.


Cabe mencionar que del análisis de las constancias que obran en autos, no se advierte que la determinación anterior, haya sido modificada por el indicado funcionario judicial ni de manera expresa ni en forma implícita en alguna actuación procesal posterior, esto es, no le reconoció al autorizado del accionante de amparo ser licenciado en Derecho, y por ende, contar con las facultades amplias previstas en dicho precepto legal, sino, se reitera, sólo se le reconoció en carácter de autorizado para oír y recibir notificaciones. […]


Además, del propio análisis se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se planteó un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó una interpretación directa de las antes referidas y en los agravios la parte recurrente se limita a plantear cuestiones de legalidad, por lo que debe concluirse que tampoco se surtirían los supuestos de precedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que procediera el recurso de que se trata. Incluso se aprecia que la resolución del presente asunto no daría lugar a la emisión de un criterio de importancia y trascendencia en términos de lo previsto en el artículo 107, fracción IX, constitucional.


  1. Se desecha por notoriamente improcedente el recurso de revisión que hace valer **********, en su carácter de autorizado para oír y recibir notificaciones de la sociedad quejosa al rubro mencionada, quien se ostenta como su representante.


CUARTO. Agravios. En el escrito de agravios, se exponen los argumentos que a continuación se sintetizan.


En el escrito de ocho de octubre de dos mil quince manifestó que es oportuno el recurso de revisión. Cita de apoyo la tesis 2a. LXXIII/2012 y la jurisprudencia P.J. 47/2004.


Considera que es procedente el recurso, toda vez que la sentencia recurrida fue pronunciada en un amparo directo en la que se resolvió sobre la constitucionalidad de normas generales y se estableció una indebida interpretación directa de un precepto de la Constitución Política y se omitió decidir sobre dichas cuestiones.


Aduce que la resolución que recaiga en el recurso fijará un criterio de importancia y trascendencia, porque se evitará que los tribunales colegiados violenten el orden constitucional en perjuicio de los gobernados, cuando emitan sus sentencias sin entrar al estudio de las cuestiones planteadas en los conceptos de violación.


Solicita que se declare como criterio de la Sala que procede el recurso de revisión, cuando el tribunal colegiado que conoció de un amparo sólo se limitó a declarar de manera genérica que los conceptos de violación...

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