Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-03-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6082/2015)

Sentido del fallo02/03/2016 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha02 Marzo 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1778/2014 (RELACIONADO CON EL D.T. 1997/2014)))
Número de expediente6082/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6082/2015 [17]


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6082/2015.

RECURRENTE: **********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

JORGE ANTONIO MEDINA GAONA.



Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día dos de marzo de dos mil dieciséis.




VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el nueve de octubre de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes Común de Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por conducto de su apoderado **********, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra del laudo de treinta de agosto de ese año, dictado por la Junta Especial Número Uno dentro del expediente laboral **********.


Mediante proveído de veinte de octubre de dos mil catorce, el Presidente del Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito admitió a trámite la demanda y la registró con el número ********** (relacionado con el **********); agotados los trámites de ley, dicho Tribunal dictó sentencia el dieciocho de septiembre de dos mil quince, en la que concedió el amparo solicitado para efectos.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con tal determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión por escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito el veinte de octubre de dos mil quince.


Por acuerdo de diez de noviembre último, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, al estimar que: “(…) del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo (…)”, motivo por el cual lo registró con el número 6082/2015, y ordenó turnar al señor Ministro Alberto Pérez Dayán; asimismo, que se enviara a esta Segunda Sala dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


En auto de catorce de diciembre siguiente, el Presidente de esta Segunda Sala dictó el acuerdo de avocamiento respectivo y envió el asunto a su ponencia, a efecto de que se elaborara el proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 9/2015, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver un juicio de amparo directo en materia laboral y se estima innecesaria la intervención del Tribunal en Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Antecedentes. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:


  1. Antecedentes.


  • Por escrito presentado el catorce de agosto de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes Común de Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por conducto de su apoderado **********, demandó del **********, la reinstalación y pago de diversas prestaciones, entre las que destaca, el pago de salarios caídos y solicitó la inaplicación de la reforma laboral y en especial del artículo 48, párrafos primero y segundo, de la Ley Federal del Trabajo (foja 1 a 6).


  • Demanda que radicó la Junta Especial Número Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje mediante auto de quince de agosto de dos mil trece, y formó el expediente ********** (foja 7).


  • Seguido el juicio por sus diversas fases, el treinta de agosto de dos mil catorce, se dictó el laudo correspondiente y de sus consideraciones destaca que la Junta responsable estimó, entre otras cuestiones, que la demandada incurrió en un despido injustificado por lo que condenó al ********** a la reinstalación forzosa. Los puntos resolutivos, que interesan, son como sigue (fojas 204 a 223):


PRIMERO.- La actora acreditó en parte la procedencia de su acción, la demandada justificó parcialmente las excepciones y defensas que hizo valer, en consecuencia.

SEGUNDO.- Se condena al lSSSTE a:

(…)

8.- El pago de salarios caídos e incrementos, asimismo, se reclama la inaplicación de la reforma laboral y en especial del artículo 48, párrafos primero y segundo, de la Ley Federal del Trabajo.

Procede condenar al demandado al pago de salarios caídos del 15 de Junio de 2013 al 14 de Junio de 2014, periodo en el que han transcurrido 12 meses y, una vez que se acredite el salario que corresponde al actor se cuantificará esta prestación en términos del artículo 48, último párrafo, de la Ley Federal del Trabajo vigente.

(…)

TERCERO.- Se absuelve al ISSSTE de:

(…)

CUARTO.- Se comisiona al C.A. para que a la brevedad notifique de manera personal (...)”.


  • Inconforme con dicho laudo el trabajador **********, por conducto de su apoderado **********, promovió el juicio de amparo directo a que se hizo alusión en el resultando primero de la presente ejecutoria, en el que se le concedió el amparo para el efecto de que: “1. Deje insubsistente el laudo reclamado. 2. Dicte otro en el que deje firmes las consideraciones relacionadas con los aspectos de condena y absolución que no son motivo de concesión del amparo, sin perjuicio de atender lo resuelto en el diverso juicio de amparo relacionado. 3. Condene al pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional en términos de las Condiciones Generales de Trabajo.”


  • En contra de dicha determinación, el propio quejoso interpuso el recurso de revisión en que se actúa.


  1. Conceptos de violación. En lo que interesa para la resolución del asunto, el quejoso reclamó la inconstitucionalidad del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del uno de diciembre de dos mil doce (limitación de los salarios caídos a doce meses).


  1. Consideraciones de la sentencia recurrida. Al respecto, el Tribunal Colegiado, en lo que interesa, concluyó que el precepto impugnado era constitucional, en esencia, por lo siguiente:


  • El interés de la reforma al artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo es preservar las garantías mínimas de protección a la clase trabajadora estipuladas en el artículo 123, Apartado A, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  • En cuanto limita el pago de salarios caídos a doce meses, no implica un trato desigual entre trabajadores, ya que el pago de esa prestación se encuentra prevista para quienes hubieran reclamado el cumplimiento de la relación laboral, esto es, la reinstalación en la fuente de trabajo o indemnización a consecuencia de un despido injustificado, sin que el arábigo en cita establezca distinción de sexo, religión, edad, profesión, o cualquier otra tendente a producir discriminación entre situaciones análogas, o se pretenda propiciar efectos semejantes respecto a personas que se encuentran en situaciones dispares y con ello exista desigualdad jurídica.


  • Por lo demás, la limitación del pago de salarios caídos, no significa que se hubiere disminuido, durante la vigencia de la relación laboral las percepciones del quejoso y que ello sea contrario a lo previsto en el artículo 123, Apartado B fracciones IV, V, VI, y IX; 127, fracción I, constitucionales, ya que dicha prevención se encuentra plasmada para los servidores públicos a que se refiere el artículo 1 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no así para los trabajadores cuyo nexo contractual se encuentra sujeto al Apartado A del artículo 123 de la Carta Magna.


  • La anterior premisa conduce a estimar que el hecho de que el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo contenga un límite para el pago de salarios caídos, no significa la generación de trato desigual y discriminatorio entre los trabajadores, pues la restrictiva se encuentra encaminada a quienes se encuentran en el supuesto de reclamar el cumplimiento del contrato de trabajo (reinstalación o indemnización), con motivo de la entrada en vigor de la ley reclamada, sin hacer distingo por razones de género, edad, profesión u otra análoga.


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