Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-10-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1653/2015)

Sentido del fallo07/10/2015 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha07 Octubre 2015
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 900/2014))
Número de expediente1653/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


A. directo en revisión 1653/2015


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1653/2015.

QUEJOSo: **********.

Vo. Bo.:


MINISTRa MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.

SECRETARIA ESTELA J.F..


Cotejó:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de octubre de dos mil quince.




VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la resolución del presente asunto.


Actor

  • **********.

Demandados

********** en su carácter de patrón sustituto del demandado original **********.

Prestaciones reclamadas

  • Reinstalación;

  • Salarios caídos;

  • Pago de aguinaldo;

  • Vacaciones;

  • Prima vacacional;

  • Concepto de reparto de utilidades;

  • Ahorro;

Junta Local Federal de Conciliación y Arbitraje

  • Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Chihuahua.


Expediente laboral.

********** y sus acumulados al ********** y **********.

Laudo

05 de junio de 2014.

Sentido

La demandada **********, no le resulta responsabilidad. Absolvió a la demandada **********, de reinstalar al actor, de pagar salarios caídos y demás prestaciones indemnizatorias en los expedientes acumulados. En el expediente ********** condenó a esta última empresa al pago de aguinaldo, prima vacacional y tiempo extra, entre otras prestaciones.



SEGUNDO. Datos de la demanda de amparo directo necesarios para la resolución del presente asunto.


Quejoso

**********.

Fecha de presentación

27 junio 2014.

Tercero interesado

********** en su carácter de patrón sustituto del demandado original **********.

Autoridad responsable

Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Chihuahua.

Laudo

Reclamado

05 de junio de 2015 dictado en el expediente número ********** y sus acumulados ********** y **********.

Tribunal Colegiado

Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito.

Admisión

01 de septiembre de 2014.

Juicio de amparo

**********.

Conceptos de Violación

Expuso el quejoso que el derecho a la impartición de justicia constituye al mismo tiempo garantía individual y derecho humano, siendo la finalidad de los tribunales de amparo, permitir el acceso a los gobernados a la impartición de justicia, en términos de los artículos 1o, 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Luego, si el acceso a la impartición de justicia constituye un derecho humano, su cumplimiento deberá estar por encima de cualquier ley secundaria o jurisprudencia que determine como inatendible un concepto de violación que haya sido estudiado en otra ejecutoria de amparo.


Así, sostiene el impetrante del amparo, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha determinado que sólo integrarán cosa juzgada, inamovible las decisiones tomadas en sentencias de Tribunales Colegiados de Circuito, donde se haya determinado la violación a las garantías individuales, pero los argumentos denegatorios de amparo, no constituyen cosa juzgada y, por ello, pueden ser sometidos a un nuevo análisis en caso de que exista un error, por lo que nada impide que sean corregidos en un nuevo juicio de amparo, en aras de proteger el acceso a la impartición de justicia, cuando de antemano, en una sentencia anterior, se determinó la existencia de violaciones a los derechos fundamentales, y por error de argumentos haya sido negado el amparo.


Como apoyo a lo anterior, el quejoso cita la jurisprudencia 1a./J. 26/2012 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizada en la página 681, Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo I, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro siguiente: “COSA JUZGADA EN UN JUICIO CIVIL O MERCANTIL. LA CONSTITUYEN LAS SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO CUANDO ABORDAN CUESTIONES DE FONDO EN ESAS MATERIAS.”


Por ello, sostiene la parte quejosa, siendo que un Tribunal Colegiado se integra por tres personas, es susceptible de equivocarse y, en este caso, nada impide que con el fin de buscar el derecho fundamental de acceso a la justicia, reconozca su equivocación en cuanto a los argumentos por los que se negó el amparo, enmendando el error de apreciación cometido en una anterior ejecutoria, concediendo ahora el amparo para que el derecho fundamental vulnerado sea resarcido, sin obviar el estudio de que el concepto de violación ya fue materia de estudio en el anterior amparo y darle acceso a la impartición de justicia.


Así, manifiesta el quejoso, si en la jurisprudencia citada, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que constituye cosa juzgada la determinación del Tribunal Colegiado de Circuito, cuando en un juicio de amparo directo reconoce la violación de un derecho fundamental por la autoridad responsable, no sucede lo mismo en las consideraciones denegatorias de amparo emitidas en una sentencia de amparo directo.


La pretensión de procedencia del amparo, el quejoso la enfoca a que los conceptos de violación que ya fueron sometidos al análisis constitucional de un juicio de amparo anterior, por los motivos que expresa, se estudie de nueva cuenta la ilegal calificación del ofrecimiento de trabajo, bajo el argumento de que no fue controvertido el salario con que se le ofreció, pues esa misma ilegal determinación reitera la responsable en el laudo que ahora impugna de cinco de junio de dos mil cuatro.


A. Adhesivo

Promovido por el tercero interesado **********


TERCERO. Datos de la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo.


Sesión

19 de febrero de 2015.

Sentido

Negó el amparo y declaró sin materia el amparo directo adhesivo promovido por **********.

Votación

Unanimidad.

Orden de notificación

Por lista.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión.


Recurrente

**********, en su carácter de quejoso.

Firmado por

Quejoso.

Fecha de presentación del recurso

13 de marzo 2015.

Lugar de presentación

Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito.

Admisión y turno

07 abril 2015.

Número de toca

1653/2015.

Motivo de la admisión

En la resolución recurrida el Tribunal Colegiado interpretó los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Ponente

Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Radicación en Sala

6 de mayo de 2015.



CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con las siguientes disposiciones:


  • Artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo.


  • Artículo 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece la facultad del Pleno de este Alto Tribunal para remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales.


  • Artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece la facultad de las S. para conocer de los demás asuntos que establezcan las leyes.


  • Artículo 81, fracción II, de la Ley de A., que establece la procedencia del recurso de revisión en los casos a que se refiere la norma constitucional antes citada.


  • Puntos Primero y Segundo del...

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