Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-02-2005 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 118/2004-PS)

Sentido del falloDEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLÍQUESE Y REMÍTASE LA TESIS.
Fecha16 Febrero 2005
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, GUANAJUATO (EXP. ORIGEN: A.D. 351/2004),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, GUANAJUATO (EXP. ORIGEN: A.D. 15/2003, 381/2003, 783/2003))
Número de expediente118/2004-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 25/2002-PS


CONTRADICCIÓN DE TESIS 118/2004-PS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 118/2004-PS.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCERO Y CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS Del DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA.

SecretariO: J.F. CRUZ.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de febrero de dos mil cinco.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Mediante oficio número ST 071/2004, de fecha veintitrés de agosto de dos mil cuatro, dirigido a la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, denunció la posible contradicción de tesis sustentadas por dicho Tribunal Colegiado, y el Cuarto Tribunal Colegiado del mismo Circuito (fojas 1 a 2 del cuaderno de contradicción).


SEGUNDO.- Por acuerdo de fecha trece de septiembre de dos mil cuatro, la Presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis de referencia, así como solicitar a los Tribunales Colegiados en cuestión los expedientes relativos en los que se sustentaron los criterios en contraposición o en su defecto, copias certificadas de las ejecutorias respectivas, y los disquetes que contuvieran la información correspondiente (fojas 54 a 55 del cuaderno de contradicción).


TERCERO.- Mediante proveído de fecha trece de octubre de dos mil cuatro, se tuvieron por recibidas las copias certificadas solicitadas, estimándose que con ello estaba debidamente integrado el expediente de la denuncia de contradicción de tesis; consecuentemente se ordenó dar vista al Procurador General de la República, y cumplido lo anterior, acordar lo procedente. Asimismo dispuso se turnaran los autos a la ponencia del Señor Ministro J.N.S.M., a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente (fojas 457 a 458 del cuaderno en que se actúa).


CUARTO.- El Procurador General de la República, a través del Agente del Ministerio Público de la Federación de la adscripción, el veintidós de noviembre de dos mil cuatro, desahogó la vista que se le dio, mediante oficio número DGC/DCC/1254/2004, en el que solicitó que se declare improcedente la presente denuncia de contradicción de tesis (fojas 463 a 479 del cuaderno de contradicción).


QUINTO.- La Presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en acuerdo de fecha veintiséis de noviembre de dos mil cuatro, ordenó agregar a los autos el oficio que contiene la opinión ministerial, y devolver los autos al Ministro Ponente (foja 475 del cuaderno de contradicción).


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así el punto Segundo del Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente; por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de naturaleza penal, de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO.- La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en función de que fue formulada por el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, en términos de lo que dispone el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO.- Las consideraciones del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver el veintisiete de marzo de dos mil tres, el amparo directo número 15/2003, son, fundamentalmente, las siguientes:


"QUINTO.- (…) En otro orden de ideas, y tal y como "quedó establecido, anteriormente, resulta "procedente conceder la tutela constitucional al "ahora impetrante, pues la autoridad responsable "inobservó lo dispuesto en el Código Penal para el "Estado de Guanajuato de actual vigencia, en "cuanto al beneficio de semilibertad condicionada, "pues aun cuando es su obligación el establecer "claramente las condiciones y formas bajo las "cuales se concede, fue omiso, pues se limitó a "indicar una cantidad, sin que se pronunciara en "cuanto a alguna de las formas que previene el "artículo 47 del citado código.--- En efecto, el "Código Penal para el Estado de Guanajuato "vigente a partir del primero de enero de dos mil "dos, al instituir las figuras de trabajo en favor de la "comunidad y la semilibertad, las dota de una doble "naturaleza jurídica, pues pueden ser aplicadas "como una pena autónoma, o bien, como "sustitutivos de la pena de prisión o de la multa, "toda vez que el trabajo en favor de la comunidad y "la semilibertad son penas autónomas como se "desprende de los artículos 38, fracciones II y III, 42 "y 43; pero también se colige que constituyen "sustitutivos de la pena o de la multa tal como se "comprende a partir de los numerales 45, 46 y 48.--- "Por ello, tratándose de la semilibertad y el trabajo "en favor de la comunidad como sustitutivos de la "pena, la resolutora debe pronunciarse "forzosamente en relación con su procedencia, "dada la doble naturaleza jurídica de las figuras en "comento, máxime si así lo dispone el artículo 49 "del Código Penal para el Estado de Guanajuato en "vigor, sin que para ello obste que se hayan "concedido los beneficios de la condena "condicional y la conmutación de la sanción, pues "por una parte éstos son de una diversa "concepción jurídica, y por otra, de concederse "éstos y aquellos sustitutivos, es al reo a quien le "corresponde escoger cualquiera de ellos.--- Y por "otro lado, el artículo 48 del citado ordenamiento "legal establece el otorgamiento de la semilibertad "condicionada al sentenciado si la pena de prisión "que se le fije no excede de cinco años y si reúne "además los siguientes requisitos: Que haya "pagado la reparación del daño y la multa; que "otorgue la caución que le sea fijada por el "Tribunal; que haya observado buena conducta "desde tres años antes de la comisión del delito "hasta la culminación del proceso, y que tenga un "modo honesto de vivir.--- Requisitos que como "acertadamente lo concluyó el Tribunal de "apelación se colmaron totalmente en la especie, "de ahí que incluso la responsable indicara que la "cantidad para gozar de dicho beneficio sería de "********** pesos moneda nacional en efectivo o el "doble en cualquiera de las otras formas previstas "en la ley, pero aun cuando el artículo 49 del "Código Penal para esta entidad establece que se "pronunciarán de oficio, además señala que "resolverá lo relativo a los mismos, lo que incluye "la obligatoriedad de determinar en cual de lo "supuestos es que debería de concederse tal "beneficio al sentenciado, de los detallados en el "citado artículo 47 del mismo Código".


Similares consideraciones a las anteriores, expuso al resolver los amparos directos 381/2003, el cuatro de julio de dos mil tres; 785/2003, el veintiuno de enero de dos mil cuatro; 783/2003, el cuatro de febrero de dos mil cuatro; 12/2004, el diecinueve de febrero de dos mil cuatro; 785/2004, el veintiuno de febrero de dos mil cuatro; 235/2004, el cuatro de junio de dos mil cuatro; y 350/2004, el veinticuatro de agosto de dos mil cuatro.


CUARTO.- Las consideoa!iones del Tercer Tribunal Colegiado¼6ºá écimo Sexto Circuito, al resolver el ocho de julio de dos mil cuatro, el amparo directo número 351/2004, son, fundamentalmente, las siguientes:


"QUINTO.- (…) Ahora bien, en lo concerniente a la "semilibertad condicionada, la Magistrada señalada "como autoridad responsable, resolvió que era "procedente concedérsela a los quejosos, "determinando que si los sentenciados optaban por "acogerse a dicho sustitutivo, cada uno de ellos "debería exhibir una caución por la cantidad de "$********* (**********l pesos) en cualquiera de las "formas señaladas en la ley, y toda vez que no "contaba con estudios de personalidad y "socioeconómicos de los hoy quejosos, consideró "que dado que el hecho delictivo lo realizaron por "la noche, la modalidad a la que se ajustaría, por "ser la más benéfica y adecuada, sería la "establecida en la fracción III del artículo 47 del "Código Penal del Estado; aduciendo, además, que "dicha determinación la realizaba, con fundamento "en el numeral 49 del Código Sustantivo citado, "pues en el mismo se establece la obligación de "pronunciarse de oficio sobre ese tópico; "considerando por tanto, incorrecto que sea el "Ejecutivo del Estado, quien determine la "modalidad de la semilibertad y el lugar o "institución en...

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