Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-10-2007 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1841/2007)

Sentido del falloSE DESECHA POR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente1841/2007
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 420/2007))
Fecha31 Octubre 2007
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
A

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1841/2007


amparo directo en revisión 1841/2007

**********



ponente: M.M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIa: hilda marcela arceo zarza



México, D.F.ral. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta y uno de octubre de dos mil siete.


Vo. Bo.



COTEJADO:

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Por escrito presentado el veintiocho de junio de dos mil siete, en la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en Puebla, Puebla, ********** promovió juicio de amparo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad responsable. ********** Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Sentencia definitiva impugnada. Tiene tal carácter la sentencia definitiva dictada en fecha **********dictada por la ********** Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.”


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías constitucionales violadas, las contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por inexacta aplicación de los artículos 50, 51, fracción IV, y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 86, fracción I, y 129 del Código Fiscal de la Federación; narró los antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Mediante acuerdo de **********, el Presidente del ********** Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del ********** Circuito, al que correspondió conocer de la demanda de amparo, la admitió a trámite registrándola con el número **********, y previos los trámites de ley, dicho Tribunal dictó sentencia en sesión celebrada el **********, la cual se aprobó por unanimidad de votos, con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto que reclamó de la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, consistente en la sentencia definitiva dictada el veinticuatro de mayo de dos mil siete, en el juicio de nulidad ***********.”


Las consideraciones que sostienen el fallo de que se trata, en la parte que interesa al presente estudio, son las siguientes:



“…Como en el caso el origen del litigio se origina por la imposición de una multa, que fue el acto recurrido en revocación, se analizarán en primer término los conceptos de violación cuarto, quinto y sexto, en donde se aduce que resulta inconstitucional el artículo 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación -vigente hasta el uno de enero de dos mil seis y al momento de emitir el requerimiento que precedió a la sanción-, fundamento de aquella multa.--- De primer orden, es necesario precisar que el citado numeral 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación que se cuestiona fue aplicado en perjuicio de la quejosa tanto en la resolución impugnada que resolvió el recurso de revocación confirmando la multa, como en la sentencia reclamada, pues la Sala analizó tal dispositivo para examinar, en el considerando octavo, los conceptos de anulación atinentes a la ilegalidad de las multas, de ahí que sí se encuentra legitimada para controvertirlo en esta vía, al tenor de lo previsto en el segundo párrafo de la fracción IV, del artículo 166 de la Ley de Amparo.--- Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVII, enero de dos mil tres, publicada en la página doscientos veinte, cuyo rubro establece: “AMPARO DIRECTO. EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PUEDE PLANTEARSE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS GENERALES APLICADAS EN PERJUICIO DEL QUEJOSO EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN.”--- Para evidenciar aún más tal aserto, conviene reproducir el contenido de la resolución impugnada que resolvió el recurso de revocación, la cual, en lo que interesa, es del siguiente tenor: (Lo transcribió).--- Precisado lo anterior, conviene dar respuesta, primero, a los conceptos de violación cuarto y quinto de la demanda de amparo, toda vez que los mismos, de manera similar, plantean que el artículo impugnado es violatorio del precepto 22 de la Constitución Federal, pues según se aduce, la multa contemplada en tal normativo es excesiva al no tomar en consideración la situación económica, la reincidencia, así como la gravedad de la conducta, limitándose a señalar dos cantidades para su posible imposición, sin parámetros para determinarla, refiriendo que no basta que prevea un mínimo y un máximo, sino que es menester que permita a la autoridad, en cada caso, tomar en consideración los anteriores elementos, pues de lo contrario no le permite decretar otra suma e individualizarla correctamente, y entonces, la multa se torna excesiva.--- Lo anterior es infundado.--- El citado arábigo cuestionado es del siguiente tenor: “Artículo 86.” (Lo transcribió).--- Como se ve y la propia impetrante lo reconoce, el numeral combatido no contiene una multa fija, sino que contempla un mínimo y un máximo dentro del cual puede llegar a imponerse la eventual sanción, sin que por esa circunstancia tampoco pueda considerarse fija, como se verá más adelante.--- Es conveniente citar la jurisprudencia que sostiene el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación –que la propia quejosa invoca en la demanda-, relativa al tema de las multas excesivas, visible en la página cinco del Tomo II, julio de mil novecientos noventa y cinco, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: “MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE.” (La transcribió).--- De la ejecutoria que inspira el contenido de la anterior jurisprudencia, se advierten las siguientes notas: (Las transcribió).--- Como se vio de la anterior trascripción, incluso en la actualidad, la Constitución no define en qué consiste el concepto de excesividad en relación con las multas que pueden llegar a imponer las autoridades fiscales con facultad para ello; sin embargo, es válido determinar que para que una multa no sea contraria al texto constitucional, es decir, excesiva, debe cuantificarse siempre y cuando se tome en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor y la reincidencia de éste en la comisión del hecho que la motiva, lo que no da lugar a que ocurra, por ejemplo, en los supuestos en que se señalen sanciones fijas que no proporcionan bases a la autoridad administrativa para individualizarlas, de modo que le permite actuar de manera arbitraria, aunque esté dentro del límite establecido en la ley. --- Por tanto, el actuar arbitrario, sin márgenes, es lo que define el concepto de excesivo para los efectos del artículo 22 constitucional.--- Ahora bien, el sistema de multas que en la actualidad consigna el numeral que se tilda de contrario a la Constitución gira en torno de mínimos y máximos que permiten a la autoridad fiscalizadora graduar en cada caso particular el monto de la sanción, mediante la valoración de las condiciones económicas del infractor, la gravedad de su conducta, el daño causado al fisco, la reincidencia y todas aquellas circunstancias que propicien su justa imposición.--- De lo anterior, se puede concluir que lo que determina que una multa sea excesiva y, por ende, contraria al artículo 22 constitucional, no es el monto que arroje eventualmente en cada caso concreto, aunque se aplique el mínimo; por el contrario, el concepto excesivo redunda en la imposibilidad de que tal multa se adecue a través del análisis que realice la autoridad sancionadora de los elementos citados. --- Luego, por el solo hecho de que el numeral en análisis prevea montos mínimos y máximos dentro de los cuales pueda graduarse la multa correspondiente, resulta apegado al numeral 22 constitucional que se estima infringido, en términos de la jurisprudencia que sostiene el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página treinta y uno del Tomo X, noviembre de mil novecientos noventa y nueve, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: “MULTAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN EN PORCENTAJES DETERMINADOS ENTRE UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO, NO SON INCONSTITUCIONALES.” --- También se cita, por identidad de razón, la tesis sustentada por la Segunda Sala del propio Tribunal Supremo, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, tomo VII, junio de mil novecientos noventa y ocho, publicada en la página ciento cincuenta y tres, cuyo rubro reza: “MULTA. EL ARTÍCULO 82 FRACCIÓN I, INCISO B), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LA PREVÉ, VIGENTE EN 1997 NO VIOLA LOS ARTÍCULOS 22 Y 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA.”--- Por otra parte, si bien es cierto que como lo aduce la impetrante el dispositivo en cuestión no prevé expresamente el mecanismo para individualizar el monto de la multa, lo cierto es que esa circunstancia no lo vuelve inconstitucional, pues esa manera está inmersa por la razón de que contempla mínimos y máximos para su imposición, lo que constituye el parámetro que permite a la autoridad tomar en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor y su reincidencia, es decir, que haga uso de su arbitrio y proceda a individualizarla en cada caso...

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