Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-06-2011 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 346/2011 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. NIEGA EL AMPARO.
Fecha22 Junio 2011
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 311/2010)
Número de expediente 346/2011
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 346/2011.

QUEJOSA: **********.



VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: M.M.A..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de junio de dos mil once.



V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 346/2011, presentado en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, en el amparo directo administrativo ********** y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito depositado el seis de julio de dos mil diez, en las oficinas del Servicio Postal Mexicano de C.J., C., recibido el ocho de julio siguiente en la Sala Regional del Norte-Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en C., C., **********, promovió demanda de amparo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:1

Acto Reclamado:


  • Sentencia de seis de mayo de dos mil diez, a través de la cual se resolvió el juicio de nulidad **********.


Autoridad Responsable:


  • Sala Regional Norte-Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


SEGUNDO. Garantías constitucionales violadas y tercero perjudicado. El representante legal de la quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las establecidas en los artículos 14, 16 y 22, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, como tercero perjudicado al Administrador Local de Auditoría Fiscal de C.J., C..


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, cuyo Presidente la admitió a trámite mediante proveído de dos de septiembre de dos mil diez, ordenó su registro bajo el número **********, y dio al Ministerio Público de la Federación la intervención que le corresponde.2


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el órgano colegiado dictó sentencia el catorce de enero de dos mil once, en la que resolvió negar el amparo y protección de la Justicia Federal.3


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución de amparo directo, el autorizado de la quejosa, en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, mediante escrito presentado el ocho de febrero de dos mil once, en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, interpuso recurso de revisión.


Por auto de diez de febrero de dos mil once, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por interpuesto el recurso de que se trata y ordenó remitir los autos del juicio de amparo y el escrito de expresión de agravios a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de veintiuno de febrero de dos mil diez, ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 346/2011, y lo admitió a trámite con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice.


En el mismo proveído se ordenó notificar a la autoridad responsable y al tercero perjudicado, así como al Procurador General de la República. Asimismo, se dispuso turnar el expediente para su estudio al Ministro J.M.P.R..


SEXTO. Radicación del asunto en la Primera Sala. El uno de marzo de dos mil once, el Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, certificó que mediante dictamen de veintiocho de febrero de dos mil diez, el Ministro Ponente estimó que no era el caso de someter el presente asunto a la consideración del Tribunal Pleno y, ordenó el envío del expediente a la Primera Sala de este Alto Tribunal.


Con la certificación anterior, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de siete de marzo de dos mil once, decretó el avocamiento del asunto, así como su devolución al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo, tercero y cuarto del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo en la que se decidió sobre la constitucionalidad del artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; y, su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso fue oportuna.


El recurso de revisión planteado por el autorizado de la persona moral quejosa se interpuso en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito se notificó por lista el veinticuatro de enero de dos mil once,4 surtiendo efectos el veinticinco de enero siguiente, de conformidad con la fracción II del artículo 34 de la Ley de Amparo.


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del veintiséis de enero al nueve de febrero de dos mil once, descontándose los días veintinueve y treinta de enero, así como los días cinco y seis de febrero, por ser inhábiles de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Amparo, y el siete de febrero de dos mil once, por ser inhábil, en virtud del Acuerdo General 10/2006, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, el ocho de febrero, resulta evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Problemática jurídica a resolver. En el presente asunto, deberá dilucidarse si el recurso de revisión resulta procedente y, en su caso, determinar si los agravios formulados por la parte quejosa recurrente, a fin de desvirtuar las razones por las cuales se declararon infundados e inoperantes los conceptos de violación en los que adujo la inconstitucionalidad del artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, resultan suficientes para revocar la sentencia recurrida.


CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Los argumentos que serán estudiados en esta instancia, son los que a continuación se sintetizan.


I. Conceptos de violación: El autorizado de la quejosa hizo valer distintas cuestiones de legalidad y respecto del problema de constitucionalidad de normas argumentó, en síntesis, lo siguiente:


Afirmó que el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito,5 es inconstitucional, ya que:


  1. Es contrario al principio de legalidad, pues contiene una pena excesiva que contraviene lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución Federal, al carecer de un rango mínimo en la imposición de la multa, de tal manera que no precisa los márgenes en que ésta habrá de oscilar, dejando al arbitrio del juzgador la fijación de dicho parámetro.


  1. Transgrede el principio de legalidad, en la medida que no precisa cuál es la conducta que habrá de sancionar, por ser omiso en señalar expresamente qué acción u omisión será objeto de la multa.

  2. No establece el procedimiento ni los plazos que regirán las funciones del Servicio de Administración Tributaria, y en los cuales deberá ceñirse la autoridad al practicar las “visitas” de inspección, como tampoco se acotan las ocasiones o los supuestos en los cuales la autoridad fiscal puede enderezar “visitas de inspección” a los contribuyentes.


  1. Asimismo, es violatorio de los principios de legalidad y seguridad jurídica, cuando no establece el medio de defensa ordinario ante el embate de una sanción.


  1. Es contraria al principio de seguridad jurídica, toda vez que es omisa en precisar el plazo para que los contribuyentes resguarden los archivos de sus operaciones como centros cambiarios, esto es, no define el plazo de caducidad de las facultades de comprobación de las autoridades.


Además, deja a decisión de la autoridad los plazos y la forma de enderezarlas, así como la forma de defenderse dentro de dicha inspección, de tal suerte que, en el caso, solo otorgó a la persona moral quejosa el plazo de cinco días para desvirtuar las irregularidades, cuando en el marco de una “visita domiciliaria” se otorgan...

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