Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-11-2012 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2983/2012 )

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Sentencia en primera instancia TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 335/2012)
Número de expediente 2983/2012
Emisor SEGUNDA SALA
Fecha21 Noviembre 2012
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 766/2008

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2983/2012


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2983/2012.

QUEJOSA: **********.



MINISTRO PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.

SECRETARIo: ALEJANDRO MANUEL GONZÁLEZ GARCÍA.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiuno de noviembre de dos mil doce.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Por escrito presentado el dieciséis de febrero de dos mil doce en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, en representación de **********, solicitó el amparo y protección de la justicia federal en contra de la sentencia de ocho de noviembre de dos mil once, dictada por la Octava Sala Regional Metropolitana del referido Tribunal, en el juicio de nulidad **********.


  1. SEGUNDO. La quejosa señaló como garantías violadas las consagradas en los artículos 14, 16, 17, 28 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Mexicanos.



  1. TERCERO. De la demanda tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, cuyo P., por auto de veinticuatro de mayo de dos mil doce, ordenó la formación del expediente respectivo, lo registró con el número **********, y lo admitió a trámite.


  1. Seguidos los trámites de ley, dictó sentencia el veintisiete de agosto de dos mil doce, en el sentido de negar el amparo solicitado a las quejosas.


  1. CUARTO. Inconforme con el fallo aludido, los representantes legales de las quejosas interpusieron el recurso de revisión correspondiente ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual, por conducto del P. del Tribunal Colegiado del conocimiento se remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. QUINTO. Hecho lo anterior, el P. de este Alto Tribunal, por acuerdo de dos de octubre de dos mil doce, ordenó la formación del expediente respectivo, al cual le correspondió el número 2983/2012, y lo admitió a trámite, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir. Asimismo, determinó turnar el expediente al Ministro L.M.A.M. para su estudio y puso en conocimiento de su tramitación a la Procuradora General de la República, quien no formuló pedimento alguno.


  1. SEXTO. Mediante proveído de quince de octubre de dos mil doce, el P. de esta Segunda Sala dispuso que ésta se avocaría al conocimiento del caso y ordenó devolver los autos a la Ponencia del M.A.M. para su resolución.


  1. SÉPTIMO. Posteriormente, por escrito presentado el diecinueve de octubre de dos mil doce ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia del Director General de Amparos contra L. y del Director General de Amparos contra Actos Administrativos, y en ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, éste último en representación del S. de Hacienda y Crédito Público, autoridad tercero perjudicada, presentó escrito de revisión adhesiva, el cual se admitió a trámite por acuerdo de veinticuatro de octubre siguiente.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 84, fracción II, de la Ley de Amparo, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como de conformidad con lo previsto en el punto Segundo, fracciones IV a VI, del Acuerdo General Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo deducido de un juicio en materia administrativa, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala y se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión principal fue interpuesto en tiempo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia recurrida fue notificada por lista a la parte quejosa el tres de septiembre de dos mil doce, la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34, fracción II, de la Ley de la materia, surtió efectos al día siguiente, esto es, el cuatro de septiembre siguiente; por lo que el plazo de diez días que para la interposición del recurso señala el precepto citado en primer orden transcurrió del cinco al diecinueve de septiembre de dos mil doce, descontando los días ocho, nueve, catorce, quince y dieciséis del mes y año aludido, por ser inhábiles en términos de los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por tanto, si el escrito de expresión de agravios correspondiente se presentó el diecinueve de septiembre de dos mil doce ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, debe concluirse que se hizo oportunamente.


  1. Igual calificación debe imprimirse en relación con la oportunidad en la interposición de la revisión adhesiva respectiva, en virtud de que la admisión del recurso de revisión principal se notificó a la autoridad tercero perjudicada el diez de octubre de dos mil doce, por lo que el término de cinco días concedidos en el artículo 83 de la Ley de Amparo corrió del quince al diecinueve de ese mes y año, y si la adhesión fue interpuesta el diecinueve de octubre, es inconcuso que se hizo oportunamente.



  1. TERCERO. Procedencia. Antes de abordar el análisis de los extremos sobre los que descansa el único agravio hecho valer por las recurrentes debe examinarse si el recurso es procedente.


  1. Con esa intención conviene destacar, en principio, que la interpretación armónica de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 83, fracción V, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se obtiene que la procedencia del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, se encuentra condicionada al hecho de que en la sentencia recurrida se formule un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas generales, o la interpretación directa de un precepto constitucional; o que, de haberse planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio, siempre que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio del Pleno o la Sala respectiva.


  1. En lo que ve al término normas generales, como primer elemento de condición para la procedencia de la revisión contra sentencias de amparo directo, conviene apuntar que su inclusión en el texto del referido artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, tuvo lugar a propósito de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de seis de junio de dos mil once, que previo a ello aludía de manera exclusiva a la noción de ley (concepto posteriormente extendido por el artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo, a la idea de una ley federal o local, un tratado internacional, un reglamento expedido por el P. de la República en sujeción a la fracción I del artículo 89 constitucional o un reglamento de ley local expedido por el Gobernador de algún Estado).


  1. Sobre el particular debe hacerse notar que la revisión de los trabajos legislativos que propiciaron el surgimiento de la reforma en cita no evidencia una justificación clara del ánimo que llevara al legislador a la identificación de ese concepto en el marco constitucional, que parece haberse limitado a la necesidad de ampliar el ámbito de protección del juicio de amparo, incluyendo dentro de éste la posibilidad de impugnar normas de observancia general, que no correspondiendo al rango de ley, tratado o reglamento pudieran trastocar derechos del gobernado.


  1. Tal intención y posibilidad ya había sido reconocida previamente por este Alto Tribunal en distintas ocasiones, lo cual puede apreciarse del contenido de los siguientes criterios:


COMERCIO EXTERIOR. LAS REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS EN ESA MATERIA PUEDEN REGULAR OBLIGACIONES DE LOS GOBERNADOS, SIEMPRE Y CUANDO RESPETEN LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y RESERVA REGLAMENTARIA, Y SE APEGUEN AL CONTEXTO LEGAL Y REGLAMENTARIO QUE RIGE SU EMISIÓN. Las referidas reglas generales las emite el P. del Servicio de Administración Tributaria con base en los artículos 14,...

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