Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-05-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 854/2011)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN, QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha25 Mayo 2011
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.504/2010))
Número de expediente854/2011
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1930/2006

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 854/2011

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 854/2011.

QUEJOSO: *********.



VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: J.A.S.C..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de mayo de dos mil once.


V I S T O S; para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 854/2011, interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en el amparo directo 504/2010; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el tres de noviembre de dos mil diez, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por propio derecho, promovió demanda de amparo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Acto Reclamado:


  • Sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil diez, dictada en el juicio Contencioso Administrativo Federal 3629/09-12-01-8.


Autoridad Responsable:

  • Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


SEGUNDO. Garantías constitucionales violadas y terceros perjudicados. La parte quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio las establecidas en los artículos 14, 16, 17 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, como terceros perjudicados a **********1.


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer de dicha demanda al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, cuyo Presidente la admitió a trámite mediante proveído de ocho de diciembre de dos mil diez, ordenó su registro bajo el número 504/2010, y dio al Ministerio Público de la Federación adscrito la intervención que legalmente correspondía.2


Seguidos los trámites procesales correspondientes, dicho órgano colegiado en sesión de diez de marzo de dos mil once, dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados.3


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución de amparo directo, la parte quejosa, mediante escrito presentado el cuatro de abril de dos mil once, en la Oficialía de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, interpuso recurso de revisión.


Por auto de cinco de abril de dos mil once, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por interpuesto el recurso de revisión, ordenó correr traslado a las partes y remitir las constancias necesarias, el original y copia del escrito de expresión de agravios y los expedientes relativos al juicio de amparo directo 504/2010, y al juicio Contencioso Administrativo Federal 3629/09-12-01-8, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para la sustanciación del aludido medio de defensa.4


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por proveído de trece de abril de dos mil once, ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 854/2011, y lo admitió a trámite con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice.


En el mismo proveído se ordenó notificar a la autoridad responsable y a los terceros perjudicados, así como al Procurador General de la República; y, se dispuso turnar el expediente para su estudio al Ministro J.M.P.R..


SEXTO. Radicación del asunto en la Primera Sala. El veintinueve de abril de dos mil once, el S. General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, certificó que mediante dictamen de esa misma fecha, el Ministro Ponente estimó que no era el caso de someter el presente asunto a la consideración del Tribunal Pleno y, ordenó el envío del expediente a la Primera Sala de este Alto Tribunal.


Con la certificación anterior, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de cuatro de mayo de dos mil once, decretó el avocamiento del asunto, así como su devolución al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Segundo, Tercero y Cuarto del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo en la que se decidió sobre la constitucionalidad del artículo 39, fracción II, del Código Fiscal de la Federación; y, su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso fue oportuna.


El recurso de revisión planteado por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito le fue notificada personalmente el diecisiete de marzo de dos mil once5, surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el dieciocho del citado mes y año, de conformidad con la fracción II del artículo 34 de la Ley de Amparo.


Pero como los días diecinueve, veinte y veintiuno de marzo de dos mil once, correspondieron a sábado y domingo e inhábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Amparo, así como el Acuerdo General 10/2006, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del veintidós de marzo al cuatro de abril de dos mil once, debiéndose descontar de dicho cómputo los días veintiséis y veintisiete de marzo y dos y tres de abril del citado año, por haber correspondido a sábados y domingos e inhábiles de conformidad con lo previsto por el artículo 23 citado.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el cuatro de abril de dos mil once, resulta evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el recurso.


I. Conceptos de violación: La parte quejosa hizo valer distintas cuestiones de legalidad y respecto del problema de constitucionalidad de normas argumentó, en síntesis, lo siguiente:


  1. El artículo 39, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, es violatorio de los principios de legalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, y el diverso de seguridad jurídica contenido en el artículo 16, ambos, de la Constitución Federal, al permitir a través de reglas o resoluciones de carácter general que el Ejecutivo Federal pueda establecer cargas fiscales de carácter formal dirigidas a los contribuyentes, cuando esas cargas fiscales formales deben estar establecidas en ley al igual que el pago de contribuciones.


  • Si bien las obligaciones fiscales se dividen, por una parte, en el entero de contribuciones, y por otra, en obligaciones formales, como lo sería el presentar declaraciones, avisos, información y demás requisitos; siendo que en el caso, en el artículo 39 del Código Fiscal de la Federación, no se está limitando tal cuestión, pues permite la emisión de disposiciones administrativas, sin restringir que en esas reglas se establezcan obligaciones de carácter formal no previstas en la ley.


  • Por tanto, lo dispuesto en el artículo 39 del Código Fiscal de la Federación, es contrario a los principios de reserva de ley y primacía de ley, pues dicho precepto está permitiendo que a través de reglas o resoluciones de carácter general el ejecutivo pueda establecer cargas de tipo formal a los contribuyentes cuando esas cargas deben estar forzosamente establecidas en ley.


II. Consideraciones de la sentencia recurrida. En relación al problema de constitucionalidad, el Tribunal Colegiado calificó de inoperantes los conceptos de violación con base en las consideraciones que a continuación se...

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