Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-01-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1469/2016)

Sentido del fallo25/01/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente1469/2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 141/2016))
Fecha25 Enero 2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 299/2007-PL

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1469/2016



RECURSO DE RECLAMACIÓN 1469/2016

DERIVADO DEL EXPEDIENTE VARIOS 846/2016-VRNR

RECURRENTE: ********




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena


cotejó

SECRETARIA: C.A.A.

COLABORADORA: M.C.T. OROZCO


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticinco de enero de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 1469/2016, interpuesto por *********, por su propio derecho, contra el auto de Presidencia de treinta de agosto de dos mil dieciséis, emitido en el cuaderno Varios 846/2016-VRNR.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar si el recurso de reclamación que nos ocupa es procedente; de ser ello afirmativo, analizar los agravios del recurrente, a fin de determinar si el auto impugnado, por el que se desechó el medio de impugnación hecho valer, se apegó o no a derecho.


  1. ANTECEDENTES


  1. De acuerdo con la información que se tiene acreditada en los expedientes de amparo directo 141/2016 y 173/2016 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, consta que ********* promovió dos juicios de amparo, en contra de las sentencia definitivas de once de enero de dos mil dieciséis y once de febrero de dos mil dieciséis, pronunciadas por la Primera Sala Colegiada Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado, y su ejecución, los cuales fueron desechados.


  1. Inconforme con la decisión anterior, el quejoso interpuso dos recursos de reclamación, contra los acuerdos que desecharon de plano las demandas de amparo que promovió, los cuales quedaron registrados bajo los números 17/2016 y 18/2016, del índice del tribunal colegiado del conocimiento y en resoluciones de doce de mayo y nueve de junio, ambas de dos mil dieciséis, dichos recursos fueron declarados infundados.


  1. Contra la anterior determinación el quejoso interpuso sendos recursos de revisión y solicitó que la Suprema Corte ejerciera su facultad de atracción respecto de sus asuntos, mediante acuerdo de treinta de agosto de dos mil diecisíes, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por ser notoriamente improcedente el recurso intentado y la petición realizada.


  1. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN


  1. Mediante escrito recibido el treinta de septiembre de dos mil dieciséis1, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el quejoso interpuso recurso de reclamación en contra del auto de presidencia dictado treinta de agosto de dos mil dieciséis, en el que se ordenó desechar por improcedentes los recursos de revisión y la solicitud de facultad de atracción intentada.


  1. El P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por recibido el recurso de reclamación en contra del auto de treinta de agosto de dos mil dieciséis, ordenó formar y registrar este recurso con el número de expediente 1469/2016 y, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, lo admitió y ordenó el turno del asunto al Ministro A.G.O.M., así como el envío de los autos a la Primera Sala, para que su P. dictara el trámite correspondiente2.


  1. Por auto de siete de noviembre de dos mil dieciséis, el P. de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que la Sala se abocaba al conocimiento del presente asunto3.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente, así como el diverso 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El artículo 104 de la actual Ley de Amparo, establece lo siguiente:


Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus salas o de los tribunales colegiados de circuito.

Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.


  1. De la transcripción anterior se desprenden dos requisitos para la procedencia del citado medio de impugnación, a saber:


  1. Objeto: que el recurso de reclamación se interponga contra acuerdos de trámite dictados por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las Salas que la integran o de los Tribunales Colegiados de Circuito; y,


  1. Oportunidad: que éste se interponga por escrito, dentro de los tres días siguientes al día en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.


  1. En el caso, se considera que sí se cumple con la primera de las citadas exigencias, ya que se impugna el acuerdo de la Presidencia de este Alto Tribunal de treinta de agosto de dos mil dieciséis, emitido en el cuaderno varios 846/2016-VRNR.


  1. Se satisface la segunda, toda vez que el acuerdo impugnado se notificó al inconforme por lista, el viernes veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis4, la cual surtió efecto el lunes veintiséis siguiente. En consecuencia, el plazo de tres días para la interposición del recurso de reclamación que establece el artículo 104 de la legislación citada, transcurrió del martes veintisiete al jueves veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, de tal suerte que si el recurso se presentó el veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, ante el Servicio Postal Mexicano y recibido en la Suprema Corte de Justicia de la nación el treinta de septiembre de dos mil dieciséis5, es inconcuso que fue presentado en tiempo.


V. LEGITIMACIÓN


  1. El recurso de reclamación se interpuso por *********, por su propio derecho, quien está legitimado para promover el presente medio de impugnación pues es quien tiene el carácter de recurrente en el recurso de revisión tramitado en el cuaderno varios 846/2016-VRNR asunto en el cual se emitió el acuerdo impugnado.


VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. Materia de la reclamación. La materia de este recurso de reclamación se ciñe al análisis de legalidad del acuerdo emitido por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el treinta de agosto de dos mil dieciséis, el cual desechó por improcedente el diverso recurso de revisión interpuesto por el quejoso en contra de las resoluciones de doce de mayo y nueve de junio, ambas de dos mil dieciséis, emitidas por el tribunal coelgiado del conocimiento que se desechó el recurso de reclamación 34/2016 del índice del Tribunal Colegiado de referencia.


  1. El acuerdo reclamado es del tenor siguiente, en la parte conducente:


(…) Se desechan, por notoriamente improcedente los recursos de revisión que hace valer el promovente citado al rubro. II. Se desecha por notoriamente improcedente la solicitud de facultad de atracción que solicita el promovente citado en la cuenta. III. Las partes en el recurso, por sí o por conducto de su representante, podrán solicitar autorización de acceso al expediente electrónico, para sí o para un tercero, proporcionando la CURP de ambos, siempre que cuenten con firma electrónica (FIREL) en términos de la normativa aplicable. IV. La autorización para recibir notificaciones electrónicas deberá solicitarse expresamente por vía impresa o electrónica proporcionando igualmente la CURP correspondiente a su FIREL vigente y surtirá efectos únicamente en este expediente, no así respecto de los recursos o incidentes que deriven del mismo, en cuyo caso deberá solicitarse en cada uno de ellos. V.N. por lista, y haciéndolo personalmente al promovente en el domicilio que señala en el escrito que se provee, para tal efecto el ubicado en: “**********”, por conducto del Tribunal Colegiado del conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, fracción II, de la Ley de Amparo, debiéndosele entregar copia autorizada del presente proveído sin menoscabo que de existir impedimento legal para llevar a cabo la diligencia encomendada, se deberá actuar conforme a lo dispuesto en el referido artículo 27; es decir, se notificará por lista atendiendo a lo previsto en el diverso 29 de dicho ordenamiento; en la inteligencia de que para los efectos de lo previsto en los artículos 298 y 299 del Código Federal de Procedimientos Civiles, la copia digitalizada de este proveído, en la que conste la evidencia criptográfica de la firma electrónica del servidor público...

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