Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-01-2012 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 408/2011 )

Sentido del fallo 25/01/2012 ES IMPROCEDENTE.
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Sentencia en primera instancia DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.C. 393/2011),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.C. 12/2009)
Fecha25 Enero 2012
Emisor PRIMERA SALA
Número de expediente 408/2011
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

c ontradicción de tesis 408/2011

CONTRADICCIÓN DE TESIS 408/2011.

ENTRE los criterios sustentados por el TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS aDMINISTRATIVA Y cIVIL DEL OCTAVO CIRCUITO.



VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIA: ROSA MARÍA ROJAS VÉRTIZ CONTRERAS.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de enero de dos mil doce.

V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de la Contradicción. Mediante oficio número **********, signado por Edgar Humberto Muñoz Grajales, Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, recibido el veintiséis de septiembre de dos mil once en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el citado órgano jurisdiccional al resolver el amparo en revisión civil ********** y el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, que dio origen a la tesis aislada número I.3º.C. 744 C, cuyo rubro es: “CONVIVENCIA DE PERSONAS MENORES DE EDAD CON SUS PADRES. LOS ACTOS QUE LA AFECTAN DEBEN CONSIDERARSE DE IMPOSIBLE REPARACIÓN Y, POR TANTO, DE IMPUGNACIÓN INMEDIATA A TRAVÉS DEL JUICIO DE GARANTÍAS”.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Mediante oficio de veintisiete de septiembre de dos mil once, el Subsecretario General de Acuerdos de este Alto Tribunal envió el asunto a esta Primera Sala, por considerar que el tema es de su especialidad.


Mediante acuerdo de tres de octubre de dos mil once, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis número 408/2011 y requirió al Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, a efecto de que remitiera a esta Primera Sala, el expediente relativo al juicio de amparo en revisión número **********, así como los asuntos recientes en los que haya sostenido criterio similar o, en su defecto, copias certificadas de las ejecutorias relativas y los disquetes en que se contenga la información respectiva; asimismo una lista de todos aquellos expedientes en los que haya sustentado igual criterio y de existir impedimento legal así lo informe con oportunidad. Igualmente, en caso de que en posteriores ejecutorias ese órgano colegiado se hubiese apartado del criterio sostenido en el expediente de referencia, también lo haga del conocimiento de esta Sala.


TERCERO. Integración del asunto. Mediante acuerdo de Presidencia de esta Primera Sala, dictado el trece de octubre de dos mil once, se tuvo por recibida la copia certificada de la ejecutoria dictada en el amparo en revisión **********, así como de la pronunciada en el amparo en revisión **********, en este último refiere que reiteró el criterio sustentado en el asunto citado en primer término, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la que se contiene el criterio que contiende en la presente contradicción de tesis, manifestando que no se ha apartado del mismo, así como el disquete que contiene la información respectiva; y con ello, se tuvo al Presidente de dicho órgano, dando cumplimiento a lo ordenado por esta Primera Sala; se tuvo por integrada la presente contradicción de tesis y se ordenó dar vista al Procurador General de la República para que dentro del término de treinta días, en caso de estimarlo conveniente, formulara su opinión sobre el tema.


Mediante acuerdo fechado el diecisiete de octubre de dos mil once, el Secretario de Acuerdos de esta Primera Sala certificó que el plazo concedido al Procurador General de la República para que exponga su parecer en relación con el presente asunto, transcurre del dieciocho de octubre al primero de diciembre de dos mil once.


El Agente del Ministerio Público de la Federación formuló pedimento en el sentido de que la contradicción de tesis es existente y que el criterio que debe prevalecer es en el sentido de que en amparos contra actos que afecten derechos de menores, tales como el derecho de convivencia con sus padres, no será exigible que se agoten los recursos o medios de defensa que la ley ordinaria respectiva señale, pues la norma constitucional establece como excepción, que se podrá ocurrir al amparo de modo inmediato, siempre que se afecten derechos de menores, siendo la idónea la vía indirecta por tratarse de un acto cuya ejecución es de imposible reparación.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de A.; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero fracción VI y cuarto del Acuerdo General 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil y administrativa, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala. Lo anterior con base además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa Contradicción de tesis número ********.


SEGUNDO. Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de A. pues, en el caso, fue realizada por un Magistrado del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Criterios de los tribunales contendientes. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


I.- Tesis del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito. Dicho tribunal conoció del amparo en revisión ********, el cual derivó de los antecedentes siguientes:


Una persona de sexo femenino promovió un juicio familiar en contra de una persona del sexo masculino. En la diligencia de emplazamiento, se le notificó a la parte demandada un acuerdo dictado dentro de los autos del juicio familiar, en el que se le ordenaba entregar en forma inmediata y en el acto de la diligencia a su menor hijo, puesto que en forma meramente provisional se le había otorgado su guardia y custodia a la madre, parte actora en el juicio, “en razón de su edad y en beneficio del menor”, apercibiéndole que de no hacerlo, se ordenaría cateo con auxilio de la fuerza pública.


La parte demandada promovió un juicio de amparo en contra del citado proveído. El Juez de Distrito que conoció del asunto, por una parte sobreseyó en el juicio, y por otra, le concedió el amparo al considerar que el auto recurrido no estaba debidamente fundado y motivado.


La parte actora interpuso recurso de revisión, del cual correspondió conocer al Tribunal Colegiado antes mencionado, quien por mayoría de votos revocó la sentencia recurrida para sobreseer en el juicio de amparo, al considerar que se había actualizado la causal de improcedencia prevista en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de A., con base en las siguientes consideraciones:


Es fundado uno de los agravios hechos valer por la recurrente.


En él sostiene que el juicio de amparo indirecto fuente del presente toca es improcedente en términos de la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de A., toda vez que la resolución tildada de inconstitucional es recurrible a través del recurso de reconsideración previsto en el artículo 861 del Código Procesal Civil del Estado de Coahuila.


[…] Conviene establecer que como las causales de improcedencia son de orden público y de estudio preferente a la cuestión de fondo planteada, es dable analizar en cualquier estado del juicio mientras no se dicte sentencia ejecutoria. […].


El artículo 73, fracción XIII, de la Ley de A. dispone: (Se transcribe).


De ese precepto se obtiene que el juicio de amparo es improcedente contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, en donde la expresión ‘procedimiento’ debe entenderse referida a la pluralidad de tipos de procedimientos que se suscitan en uno o más procesos...

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