Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-11-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2215/2015)

Sentido del fallo25/11/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente2215/2015
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 542/2015))
Fecha25 Noviembre 2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2215/2015


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2215/2015

QUEJOSo: *****



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIA: A.M.I.O..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al 25 de noviembre de 2015.


VISTO BUENO

MINISTRO:



S E N T E N C I A


COTEJÓ:


Recaída al amparo directo en revisión 2215/2015 promovido por *****.



  1. ANTECEDENTES


  1. Hechos que dieron origen al presente asunto. El 11 de julio de 2012, ***** por propio derecho, demandó en la vía ordinaria mercantil de *****; ******, ******, ******, ******, ****** y ******, entre otras, el incumplimiento del contrato servicios hospitalarios celebrado el 2 de junio del 2007.


En su demanda, el actor manifestó que debido a las molestias que presentaba derivadas de la enfermedad de “reflujo gastroesofágico severo”, el 2 de junio del 2007, suscribió dos contratos con los demandados, en los cuales de manera general, contrataban los servicios médicos para practicar una cirugía denominada “funduplicatura más plastia de hiato por laparoscopía”. Sin embargo, dichos contratos se incumplieron, en tanto la cirugía pactada no se realizó.1


Por auto de 12 de julio de 2012, el J. Sexto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal admitió a trámite la demanda en la vía ordinaria mercantil, registrándola con el número ***** y ordenó emplazar a los demandados.


Al contestar la demanda, el doctor ******, en síntesis indicó, lo siguiente: (i) que los servicios prestados por el hospital, a través de los contratos de 2 de junio de 2007, son ajenos a la relación paciente-médico regulado como un contrato de prestación de servicios profesionales para la realización de una cirugía; y (ii) que la cirugía denominada “funduplicatura más plastia de hiato” sí fue practicada.


Por su parte, *****; ***** y *****, a través de sus apoderados manifestaron lo siguiente: (i) los servicios profesionales prestados por el médico tratante no se encuentran vinculados con el hospital; (ii) ***** es la persona moral que prestó los servicios hospitalarios que resultaron de los contratos del 2 de junio de 2007 (los cuales no incluyen los servicios profesionales de atención médica proporcionados por el médico tratante y sus colaboradores); (iii) conforme a las reglas de la lógica y experiencia es inverosímil que el actor continúe padeciendo y tolerando desde hace más de 5 años los signos y síntomas de la enfermedad que le fue diagnosticada por su médico tratante el 2 de junio de 2007; y (iv) los anexos a la demanda -panendoscopía de 14 de abril de 2012- resultan insuficientes para acreditar que no se realizó la operación.


Finalmente, *****, ***** y ******, a través de su mandatario judicial mediante sendos escritos presentados el 5 de septiembre de 2012, de idéntico contenido, dieron contestación a la demanda, en la cual esencialmente señalaron que no celebraron ni participaron en el contrato de prestación de servicios hospitalarios de 2 de junio del año 2007 y en el diverso instrumento innominado de esa misma fecha.


  1. Sentencias de primera y segunda instancia. Seguido el juicio en sus diversas etapas, el 10 de enero de 2014, el J. Sexto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal dictó sentencia en la cual se absolvió a las demandadas de todas las prestaciones reclamadas.


El J. de conocimiento señaló que la litis se constreñía a determinar si se practicó al señor ***** la cirugía denominada funduplicatura más plastia de hiato, en tales condiciones, los elementos que debían acreditarse, eran son los siguientes: (i) la relación contractual; (ii) la existencia de la obligación; y (iii) la exigibilidad de la obligación.


Así, determinó que el primer elemento, se encontraba demostrado con los contratos de 2 de junio de 2007, los cuales fueron reconocidos por las partes; indicó que el segundo elemento también se acreditaba, en tanto, las partes sostuvieron que se pactó la cirugía denominada funduplicatura más plastia de hiato; y respecto al tercer elemento, relacionado a la exigibilidad de la obligación, el J. estimó que del contenido del material probatorio, se corrobora que al actor sí le fue practicada la cirugía contratada el 2 de junio de 2007, por lo que dicho elemento no se corroboraba.


Finalmente, el juzgador especificó que dicha conclusión se sostenía al margen de que el actor haya alegado la negligencia y mala atención médica que le fue brindada, en tanto, el señor ***** no presentó su demanda por una deficiente atención médica, sino porque a su parecer, no se le practicó la cirugía contratada en 2007, lo cual se traduce en que durante 5 años estuvo conforme con los servicios médicos que le fueron brindados.


Inconforme con la anterior resolución, el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue registrado por el Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito y mediante resolución dictada el 30 de junio de 2014, el Tribunal Unitario resolvió confirmar la sentencia impugnada.


  1. Demanda de amparo y su correspondiente resolución. Inconforme con la anterior resolución, ***** solicitó el amparo y protección de la justicia federal. La parte quejosa invocó como derechos fundamentales violados los consagrados en los artículos 1, 4, 14 y 16 constitucionales; expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes y señaló como tercero interesado a *****; *****, ******, *****, ******, ****** y ******.


En su escrito de demanda, el quejoso, consideró que se vulneraba su derecho fundamental a la salud previsto en el artículo 4° constitucional, en tanto se actualizó lo siguiente: (i) existió una deficiencia en la elaboración e integración de la historia clínica;2 (ii) se valoró inadecuadamente la inexistencia de la videograbación de la cirugías;3 (iii) se omitió valorar las circunstancias que incidieron en los dictámenes periciales;4 y (iv) se valoró inadecuadamente el comportamiento postoperatorio del actor.5


Por razón de turno, correspondió conocer del asunto al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, registrándolo con el número *****.


Seguidos los trámites correspondientes el órgano colegiado dictó sentencia el 23 de marzo de 2015, en la que determinó negar el amparo solicitado, con base en las siguientes consideraciones: (i) los argumentos relacionados con la deficiencia de la historia clínica, resultan inoperantes, en tanto no combaten las consideraciones de la responsable;6 (ii) los argumentos relacionados con la ausencia de la videograbación son fundados pero inoperantes, ya que si bien el quejoso no estaba en posibilidad de fundar su acción en la inexistencia de la videograbación de la cirugía, dado que no tenía conocimiento de ese hecho; dicha circunstancia no puede tener como consecuencia la presunción de que el procedimiento quirúrgico no se realizó;7 y (iii) son inoperantes los argumentos relacionados a la valoración de los dictámenes periciales y el comportamiento postoperatorio, en tanto el quejoso no controvierte ni desvirtúa las consideraciones de la responsable.8


II. RECURSO DE REVISIÓN


Inconforme con el fallo anterior, el quejoso, interpuso recurso de revisión. En su único agravio el recurrente manifiesta que el órgano colegiado al omitir el estudio de la integración deficiente del expediente clínico, vulnera el derecho a la salud; además que en el caso, procede la suplencia de la queja deficiente pues se trata de salvaguardar la protección a los derechos humanos.9


Mediante proveído de 23 de abril de 2015, el P. del Tribunal Colegiado de conocimiento ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por acuerdo de 29 de abril de 2015, el P. de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente con el número 2215/2015, admitió el recurso de revisión interpuesto con reserva del estudio de importancia y trascendencia; se estableció la notificación al Procurador General de la República para los efectos legales conducentes; así como también se turnó el expediente para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Mediante proveído de 22 de mayo 2015, esta Primera Sala se avocó al conocimiento de este asunto.


III. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD


Esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión,10 mismo que fue interpuesto oportunamente de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo.11


IV. PROCEDENCIA


Por corresponder a una cuestión de estudio preferente, esta Primera Sala se avocará a determinar la procedencia de este recurso de revisión. De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los acuerdos generales plenarios 5/2013 y 9/2015, se deriva lo siguiente:


Por regla general, las...

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