Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-08-2006 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 95/2006-SS)

Sentido del falloSE DECLARA SIN MATERIA LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Número de expediente95/2006-SS
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO (EXP. ORIGEN: IMP. 4/2006, 6/2006),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO (EXP. ORIGEN: IMP. 1/2006),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO (EXP. ORIGEN: IMP. 5/2006),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO (EXP. ORIGEN: IMP. 3/2006, 4/2006, 5/2006, 6/2006, 7/2006, 8/2006, 9/2006, 10/2006, 11/2006)),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO (EXP. ORIGEN: IMP. 5/2006)
Fecha04 Agosto 2006
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 95/2006-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 95/2006-SS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 95/2006-SS.

suscitada entre los tribunales colegIAdos tercero y primero, ambos en materia adminIstrativa del tercer circuito, los tribunales colegiados primero y segundo, ambos en materia penal del tercer circuito y primer tribunal colegiado en materia civil del tercer circuito.




ministro ponente: guillermo i. ortiz mayagoitia.

secrEtario: lic. marco antonio cepeda anaya.





Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de agosto de dos mil seis.



Cotejado:


VISTA para resolver la contradicción de tesis identificada al rubro; y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por oficio número 58/2006 ST, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el quince de mayo de dos mil seis, los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho Tribunal al resolver el impedimento número 5/2006 y el criterio que emitieron los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el impedimento 1/2006; Primero en Materia Penal del Tercer Circuito al resolver el impedimento 5/2006; Segundo en Materia Penal del Tercer Circuito al resolver los impedimentos 4/2006 y 6/2006, y el Primero en Materia Civil del mismo Circuito, al resolver los impedimentos 3/2006, 4/2006, 5/2006, 6/2006, 7/2006, 8/2006, 9/2006, 10/2006 Y 11/2006.


SEGUNDO. Por auto de dieciocho de mayo de dos mil seis, la Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 95//2006-SS, y solicitó a los Presidentes de los referidos Tribunales Colegiados de Circuito, copia certificada de la resolución dictada en los asuntos correspondientes.


TERCERO. Recibidas las copias certificadas requeridas, por auto de diecinueve de junio de dos mil seis, la Presidenta de esta Segunda Sala tuvo por cumplido el requerimiento formulado a los Presidentes de los Tribunales Colegiados; declaró competente a la Sala para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada; y, ordenó dar a conocer el presente acuerdo al Procurador General de la República por el término de treinta días, para que por sí o por conducto del Agente del Ministerio Público Federal exponga su parecer.



CUARTO. Mediante certificación judicial de veintisiete de junio de dos mil seis, el Subsecretario de Acuerdos hizo constar que el plazo de treinta días concedido al Procurador General de la República, comprende del veintiocho de junio al veintitrés de agosto del citado año.


La Agente del Ministerio Público de la Federación formuló pedimento en el sentido de que debe declararse improcedente la presente contradicción de tesis, toda vez que ya existe jurisprudencia firme de este Alto Tribunal que resuelve el punto controvertido.


QUINTO. Por proveído de veintisiete de junio de dos mil seis, se ordenó turnar el expediente al señor Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Segundo del Acuerdo del Tribunal Pleno 4/2002, relativo al envío de asuntos de su competencia originaria a las S., de fecha ocho de abril de dos mil dos, así como los puntos segundo, tercero y cuarto del Acuerdo General plenario 5/2001 de veintiuno de junio del dos mil uno, dado que el tema a dilucidar, aunque es común a ambas S. de este Alto Tribunal, no requiere la intervención del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, dado que el tema materia de contradicción ya fue resuelto por jurisprudencia.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, que respectivamente dicen:


Artículo 107. (. . .)

XIII.- Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


ARTÍCULO 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o los magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer. El Procurador General de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.”


En el caso la contradicción de tesis fue denunciada por los magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por lo que evidentemente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.



TERCERO. Para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es necesario destacar las consideraciones esenciales sustentadas por los órganos colegiados en las respectivas ejecutorias.



A). El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver en sesión de cuatro de abril de dos mil seis, el impedimento 5/2006, en la parte medular se apoyó en las consideraciones siguientes:


TERCERO.- Es infundado el impedimento planteado.

En efecto, para determinar la existencia de la causa de impedimento a que se refiere la fracción VI del artículo 66 de la Ley de Amparo, relativa a la enemistad manifiesta, no puede atenderse a la actitud o actividad de las partes en el juicio, sino, precisamente, a la del funcionario respectivo, puesto que ésta es la que debe calificarse, además, el hecho de que el quejoso haya expresado en contra del juzgador, palabras más o menos injuriosas, tampoco puede constituir causa de impedimento por enemistad, porque los funcionarios deben mantener un criterio de ponderación, sin tomar en cuenta esas palabras, y sin perjuicio de exigir el debido respeto hacia ellos, corrigiendo las faltas respectivas, mediante la imposición de las correcciones disciplinarias correspondientes, incluyendo la consignación, si el caso lo amerita.

A lo anterior, tienen aplicación las tesis de jurisprudencias números 198, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y 225, de la entonces Tercera Sala (esta última por analogía), publicadas, respectivamente, en las páginas 161 y 184, tomo VI, Común Jurisprudencia SCJN, del Apéndice 2000, que, su ese (sic) orden, establecen:

"EXCUSA POR ENEMISTAD.” (Se transcribe su texto).

"IMPEDIMENTOS DE LOS MAGISTRADOS. "ENEMISTAD MANIFIESTA.” (Se transcribe su texto).

En similares términos se pronunció este órgano colegiado, por unanimidad de votos, al resolver en sesiones de veintidós y veintiocho de marzo de dos mil seis, los impedimentos números 3/2006 y 4/2006, respectivamente. Consecuentemente, debe ordenarse al juez federal de que se trata, que continúe con la tramitación del juicio de garantías en comento.

(…)

Pero por las razones expuestas por este Colegiado, no se comparten los criterios sostenidos por los mencionados Tribunales Colegiados, ya que, se insiste, la existencia de la causa de impedimento a que se refiere la fracción VI del artículo 66 de la Ley de Amparo, relativa a la enemistad manifiesta, no puede atenderse a la actitud o actividad de las partes en el juicio, sino, precisamente, a la del funcionario respectivo, puesto que ésta es la que debe calificarse, además de que el hecho de que el quejoso haya expresado en contra del juzgador, palabras más o menos injuriosas, tampoco puede constituir causa de impedimento por enemistad, porque los funcionarios deben mantener un criterio de ponderación, sin tomar en cuenta esas palabras, y sin perjuicio de exigir el debido respeto hacia ellos, corrigiendo las faltas respectivas, mediante la imposición de las correcciones disciplinarias correspondientes, incluyendo la consignación, si el caso lo amerita. Por ello, en su oportunidad, deberá denunciarse la contradicción de criterios.”


B). El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver en sesión de veintiuno de febrero de dos mil seis, el impedimento 1/2006, en la parte medular se apoyó en las consideraciones siguientes:


CUARTO.- Es fundado el impedimento planteado.

En...

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