Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-06-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 847/2016)

Sentido del fallo15/06/2016 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha15 Junio 2016
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 331/2015 (RELACIONADO CON EL D.P. 19/2014)))
Número de expediente847/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 847/2016

Amparo directo en revisión: 847/2016

quejosO Y RECURRENTE: **********



PONENTE: ministra norma lucía piña hernández

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: D.Á.T.

SECRETARIA AUXILIAR: KARLA gabriela camey rueda



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día quince de junio de dos mil dieciséis.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Con fecha catorce de agosto de dos mil quince, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se señalan:


AUTORIDAD RESPONSABLE

Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


ACTO RECLAMADO

La sentencia definitiva de veinticuatro de agosto de dos mil once.


  1. En su demanda, el quejoso señaló como derechos violados en su perjuicio los reconocidos en los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. SEGUNDO. Tocó conocer del asunto al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el que por auto de Presidencia de veinticuatro de septiembre de dos mil quince, lo admitió a trámite quedando registrado con el número **********. Seguidos los trámites de ley, el veintiuno de enero de dos mil dieciséis, dictó sentencia en la que negó al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal.


  1. TERCERO. Inconforme con la anterior determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por el Tribunal, mediante auto de diez de febrero del año en curso.


  1. Por acuerdo de veintidós de febrero de dos mil dieciséis, el Presidente de este Máximo Tribunal admitió el recurso de revisión, ordenó registrarlo con el número 847/2016 y lo turnó a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, integrante de esta Primera Sala, para la elaboración del proyecto de resolución.


  1. Por auto de dieciocho de abril de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Primera Sala tuvo por recibido el expediente, señaló que se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ministra Ponente.



C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la vigente Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicable en lo conducente, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. El promovente del presente medio de impugnación es el propio quejoso **********, por lo que está legitimado para ello.


  1. TERCERO. Conforme al artículo 86 de la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo se interpondrá por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que haya dictado la resolución recurrida, dentro del plazo de diez días, por lo que si ésta fue notificada de manera personal al quejoso el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, surtiendo efectos el veintiocho siguiente, el término transcurrió del veintinueve de enero al quince de febrero del mismo año, excluyéndose los días treinta y treinta y uno de enero; uno, cinco, seis y siete de febrero por ser inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En esas condiciones al haber sido presentado el diez de febrero de dos mil dieciséis, según consta del sello fechador que obra a fojas tres del toca de revisión, resulta incuestionable que el recurso fue interpuesto dentro del término legal.


  1. CUARTO. Previo a determinar la procedencia del presente recurso, resulta necesario establecer el panorama de los hechos a partir de los antecedentes del caso:


  1. Con fecha doce de mayo de dos mil once, el Juez Quincuagésimo de lo Penal en el Distrito Federal, dictó sentencia condenatoria en contra de ********** O ********** Y **********, por su plena responsabilidad en la comisión del delito de **********, imponiéndoles una pena de ********** de prisión.


  1. Inconformes con tal resolución, los defensores de ambos sentenciados interpusieron recursos de apelación, de los cuales tocó conocer a la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que por sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil once, modificó la de primera instancia, en el sentido de disminuir el grado de culpabilidad del sentenciado al mínimo y en consecuencia, impuso a ********** una pena de **********.


  1. En contra de dicha sentencia, ********** promovió juicio de amparo, del que tocó conocer al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el que por ejecutoria de veintiuno de enero de dos mil dieciséis, negó al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal.


  1. Determinación que constituye el acto combatido en la presente instancia.


  1. QUINTO. Los agravios hechos valer por el quejoso son, en esencia, los siguientes:


  • Que los policías aprehensores no lo pusieron a disposición inmediata ante la autoridad ministerial, pues de manera ilegal y arbitraria lo trasladaron a una calle para exhibirlo ante el denunciante y los testigos, a efecto de que éstos realizaran su reconocimiento. De ahí, que las pruebas de reconocimiento fueron obtenidas de manera ilícita.

  • Que lo sostenido por el Tribunal del conocimiento es contrario a los criterios adoptados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que si bien no existe una regla de temporalidad en la dilación en la puesta a disposición, lo cierto es que el retardo (ya sea mínimo, incluso de minutos) que afecte la defensa del detenido, necesariamente provoca violación a sus derechos.

  • Que al no haber sido puesto a disposición de manera inmediata sino que fue puesto a la vista del ofendido y los testigos de cargo, las pruebas que dieron origen a su identificación ayudaron a modificar la verdad histórica de los hechos, dejándolo en un grave estado de indefensión.

  • Que la resolución reclamada no se encuentra debidamente fundada ni motivada, pues para acreditar que no hubo un retardo en su puesta a disposición se modificó la verdad histórica. De ahí, plantea el cuestionamiento relativo a si es válido dictar una sentencia con base en hechos que fueron variados (pues en el caso, el quejoso no fue detenido en posesión de un vehículo robado).

  • Que la sentencia permite que se pueda utilizar para acreditar su responsabilidad, la situación jurídica que rodeó a su cosentenciado, lo cual modificó el ánimo del Tribunal Colegiado al momento de resolver el amparo.

  • Lo anterior, dado que el quejoso alega no haber sido detenido en las circunstancias en las que quedó asentado, pues éstas corresponden a las de su cosentenciado **********. Por ello, plantea si el artículo 16 constitucional permite fundar una resolución utilizando constancias de otro inculpado, es decir, de machote.

  • Que interpone el presente medio de defensa para conocer si una prueba que fue declarada nula puede seguir siendo parte del arsenal probatorio para acreditar su responsabilidad, ya que el Tribunal Colegiado declaró la nulidad de la diligencia de confrontación que realizó el testigo de cargo **********, sin embargo, dentro de los elementos con los que tuvo por acreditada su responsabilidad, siguió contando con la mención efectuada por dicho ateste, en el sentido de haber reconocido al hoy quejoso detrás de la cámara de Gesell.


  1. SEXTO. Los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento a los acuerdos generales del Pleno.


  1. A...

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