Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-11-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 936/2016)

Sentido del fallo30/11/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha30 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-124/2016 Y QUEJA 115/2016))
Número de expediente936/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 936/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 936/2016

RECURRENTE: *****



PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: A.B.Z.

elaboró: miguel oscar casillas sandoval



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de noviembre de dos mil dieciséis.



Visto Bueno Ministro



S E N T E N C I A


Cotejó


Recaída al recurso de reclamación número 936/2016, interpuesto en contra del auto de 30 de mayo de 2016, dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos del recurso de queja ****/2016.



I. Antecedentes. Por escrito presentado el 27 de mayo de 2016 ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ***** presentó recurso de queja en contra del acuerdo de 25 de mayo de 2016, dictado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en los autos del recurso de queja ****/2016. En dicho acuerdo el órgano jurisdiccional aludido determinó desechar por notoriamente improcedente un recurso de queja anterior presentado por el recurrente.




Mediante proveído de 30 de mayo de 2016, el P. de este Alto Tribunal registró el recurso de queja con el número ****/2016 y acordó desecharlo por notoriamente improcedente.


II. Recurso de reclamación. En desacuerdo con el auto de Presidencia mencionado, el promovente interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado el 13 de junio de 2016 ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por auto de 14 de junio de 2016, el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, el cual se registró con el número 936/2016. Asimismo, el P. determinó turnar los autos al M.A.Z.L. de L., para la elaboración del proyecto respectivo y enviarlos a la Sala de su adscripción, a fin de que se dictara el trámite correspondiente.


III. Requisitos de procedencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto,1 mismo que adicionalmente resulta procedente, pues se interpuso en contra de un auto emitido por el P. de esta Suprema Corte, por escrito y dentro del término legal para tal efecto.2


IV. Auto impugnado. Tal como se refirió antes, el auto impugnado es el acuerdo de 30 de mayo de 2016, mediante el cual el P. de esta Suprema Corte desechó por notoriamente improcedente el recurso de queja que hizo valer la parte quejosa. A juicio del P., el recurrente pretendía interponer dicho medio de impugnación en contra del desechamiento de un recurso de queja previo, por lo que en la especie no se surtía alguna de las hipótesis de procedencia del recurso de queja previstas en el artículo 97 de la Ley de Amparo Vigente.3


V. Agravios.4 En el escrito de reclamación el promovente expone diversas consideraciones en torno al derecho al acceso a un recurso judicial efectivo, como una prerrogativa comprendida dentro de los derechos a la tutela judicial efectiva y de administración de justicia. Señala que el legislador no puede imponer obstáculos irrazonables o desproporcionados que impidan a las partes acceder a la justicia. Apunta que el legislador puede establecer con base en los principios organizativos del acceso a la tutela judicial efectiva que algunas decisiones no sean recurribles por diversas razones y bajo distintos criterios.


Menciona por otra parte que las sentencias deben dictarse de conformidad con la letra o la interpretación jurídica de la ley y a falta de ésta, conforme a los principios generales del derecho. Indica que la aplicación analógica —como método de interpretación o de autointegración— se encuentra constitucionalmente permitida salvo cuando se trate de normas de carácter excepcional, como aquellas redactadas en forma numerativa o en el caso de leyes penales.


Manifiesta que lo actuado por el juez de los autos no es una debida y legal administración de justicia, porque para dicho órgano jurisdiccional es válido que a pesar de que una persona no firme un título de crédito, quede obligada a pagar y perder todo su patrimonio, por una obligación que jamás asumió. Subraya que lo anterior no es justicia, y expresa al respecto que ante la ineludible necesidad de interpretar las leyes en pugna, debe recurrirse a las “cuatro grandes fuentes de la interpretación legal”.


Señala que con la intención de descubrir el pensamiento del legislador, es preciso valerse de los procedimientos de la analogía o de la inducción, o del criterio existente dentro de las convicciones sociales que integran y orientan el orden jurídico vigente. En otro aspecto, manifiesta que es condición de toda sentencia la congruencia entre los considerandos y los puntos resolutivos, en tanto que ésta constituye una unidad y los razonamientos que contiene son fundamentales para determinar el alcance preciso de la decisión.


Por otra parte, menciona que en el sistema jurídico mexicano no se reconoce formalmente que la doctrina pueda servir de sustento a una sentencia, pero que es una práctica reiterada utilizar la doctrina como elemento de apoyo para aplicar e interpretar la ley, toda vez que la función jurisdiccional exige de un trabajo de lógica jurídica que pretende aplicar correctamente las normas. Con todo, señala que cuando se aplique la doctrina es necesario que el juzgador analice objetiva y racionalmente la argumentación del tratadista de quien se trate, en vez de utilizarla dogmáticamente. Indica que los magistrados inferiores se abstuvieron de utilizar la doctrina de esta manera al resolver la cuestión litigiosa.


En otro orden de ideas, manifiesta que cuando la autoridad administrativa actúa en ejercicio de facultades discrecionales y tiene una libertad amplia de decisión, ello no significa que cuente con una potestad ilimitada en tanto tiene que sujetarse a determinados límites como la razonabilidad, misma que sólo puede basarse en una adecuada fundamentación del derecho que la sustenta. Así, apunta que el ejercicio de la facultad discrecional de la autoridad está subordinado a cumplir con el artículo 16 de la Constitución General. Al respecto, el recurrente cita diversos criterios en torno al tema de las facultades discrecionales.


En otro aspecto, señala que la seguridad jurídica puede entenderse como uno de los fines principales del derecho, y enfatiza que lo que interesa a la sociedad es asegurar el cumplimiento de conductas valiosas para la vida social, que impliquen consecuentemente la realización de la justicia. Así, indica que la seguridad jurídica comporta no sólo el que el orden social sea estable y eficaz sino también que sea justo. También al respecto, el recurrente cita una diversidad de criterios judiciales sobre la garantía de seguridad jurídica.


Posteriormente, el recurrente refiere diversas consideraciones doctrinales acerca del origen, contenido y componentes del principio iura novit curia, y vincula dichas consideraciones con el derecho nacional y extranjero,...

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