Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-07-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1657/2012)

Sentido del fallo04/07/2012 SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha04 Julio 2012
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 17/2012))
Número de expediente1657/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1657/2012.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1657/2012.

QUEJOSO: **********




PONENTE: MINISTRO G.I.O.M..

SECRETARIo: J.A.M.G..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de julio de dos mil doce.



Vo. Bo.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Presentación de la demanda. Mediante escrito presentado el dieciocho de noviembre de dos mil once, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito, **********, por conducto de su defensor particular **********, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra la autoridad y el acto que a continuación se precisan:


AUTORIDAD RESPONSABLE: Magistrado del Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito.


ACTO RECLAMADO: Lo constituye la resolución pronunciada dentro de los autos del toca a la apelación penal que consta en expediente marcado con el número **********, de **********, resolución que fue pronunciada en cumplimiento a la ejecutoria del Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, en el amparo directo penal **********, de ********** del mes y año antes mencionados.


SEGUNDO.- Preceptos constitucionales violados. La parte quejosa señaló los contenidos en los artículos 14, 16 y 19 de la Constitución Política Federal; asimismo, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO.- Trámite del amparo directo. El Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, mediante auto de seis de enero de dos mil doce, tuvo por recibida la demanda de garantías, misma que quedó registrada con el número de expediente amparo directo penal **********1.


Seguidos los trámites legales correspondientes, el Tribunal Colegiado del conocimiento, en sesión de fecha veintiséis de abril de dos mil doce, dictó sentencia en la que negó el amparo2.


El dos de mayo de dos mil doce, fue notificado por lista, el autorizado del quejoso de la sentencia anterior3.


CUARTO.- Interposición del recurso de revisión. Mediante escrito presentado el diecisiete de mayo de dos mil doce, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.


Seguido por sus diversas fases, en acuerdo de veintidós siguiente, se ordenó remitir el expediente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y se hizo constar que la resolución recurrida no contiene decisiones relativas a la constitucionalidad de una ley, ni a la interpretación directa de un precepto constitucional4.


QUINTO.- Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de seis de junio del presente año, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, registró el asunto con el número 1657/2012, admitió el recurso de revisión, y turnó el asunto al señor M.G.I.O.M., asimismo, ordenó dar vista a la Procuradora General de la República para que formulara el pedimento correspondiente; y pasar el presente expediente a la Primera Sala, considerando que la materia del asunto corresponde a su especialidad.5


El trece de junio último, el Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictó el auto de avocamiento respectivo y envió el asunto al Ministro Ponente, a efecto de que elaborara el proyecto de resolución que corresponda.6


El Agente del Ministerio Público de la Federación, no formuló pedimento.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO.- Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, conforme a los artículos 94, párrafo séptimo y 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 82, 83, fracción V, 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 11, fracción IV, 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y el punto Cuarto del Acuerdo General Plenario número 5/2001, al tratarse de un recurso de revisión en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo, en materia penal, especialidad que corresponde a esta Primera Sala.


SEGUNDO.- Oportunidad. El presente recurso de revisión se interpuso oportunamente.


Cabe destacar, que el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó un acuerdo de fecha dieciocho de mayo de dos mil doce, donde se estimó que el quejoso no había interpuesto recurso de revisión7. Debido a ello, se pronunció en el sentido de que había causado estado la resolución recurrida.


Sin embargo, del escrito de expresión de agravios, se advierte una leyenda asentada a mano por parte del personal de dicho Tribunal, tocante a que se recibió el recurso el diecisiete de mayo del presente año (por un error se asentó 17 de junio) y esto ocurrió a las quince horas con treinta y seis minutos, es decir, con posterioridad al cierre de funciones del Tribunal Colegiado.8


De lo anterior se advierte que cuando se dictó el proveído decretando que había causado estado la resolución recurrida, no se tuvo a la vista el escrito de interposición del recurso, del que aparece que fue presentado el diecisiete de mayo del presente años, el cual conforme al cómputo que se hará a continuación se debe tener por presentado en tiempo.


En efecto, como se advierte de las constancias que obran en autos, la sentencia recurrida fue notificada por lista a la parte quejosa el dos de mayo dos mil doce, surtió sus efectos el día tres; por lo que el término para la interposición del presente recurso de revisión empezó a correr el día cuatro y feneció el diecisiete de mayo del citado año, sin incluir los días cinco, seis, doce y trece de mayo por ser sábados y domingos; lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 23 y 34, fracción II, de la Ley de Amparo y 159 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si el recurrente interpuso el recurso el diecisiete de mayo de dos mil doce, según se advierte del acuse de recibo estampado en la primera hoja del mismo, se reitera, es evidente que lo hizo oportunamente.


TERCERO.- Conceptos de violación. Dado el sentido que se adoptará, únicamente cabe hacer mención que en la demanda de garantías el quejoso señaló que el texto del artículo 223, fracción I, del Código Penal Federal, que contempla el delito de peculado, es inconstitucional y violatorio de la garantía de exacta aplicación de la ley penal, prevista en el tercer párrafo del artículo 14 de la Carta Magna.


CUARTO.- Consideraciones de la sentencia recurrida. Las consideraciones en las que se sustentó la sentencia, en la parte que interesa –inconstitucionalidad del artículo 223, fracción I, del Código Penal Federal-, son del tenor siguiente:


Antes de abordar el análisis de la legalidad del acto reclamado, es necesario precisar que de la demanda de garantías se advierte que la parte quejosa, al exponer el concepto de violación marcado como séptimo, hace valer la inconstitucionalidad del artículo 223, fracción I, del Código Penal Federal, en que se funda la sentencia reclamada.

Sin embargo, el argumento así planteado resulta inoperante, ya que tal tópico se hizo valer en el anterior juicio de amparo directo **********, que el ahora quejoso promovió contra la sentencia de segunda instancia, dictada el **********, por el Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito, respecto de lo cual este Tribunal se pronunció en los términos siguientes: ‘En efecto, en el concepto de violación aludido el impetrante de amparo apunta esencialmente que estima inconstitucional el artículo 223, fracción I, del Código Penal Federal, ya que dicho dispositivo es contrario a lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, continúa el inconforme precisando que dicho precepto constitucional, resguarda la garantía de exacta aplicación de la ley penal, misma que se traduce en la prohibición de imponer penas por analogía o por mayoría de razón, pues la imposición de una pena implica también por analogía la imposición de una norma que contiene una determinada sanción a un caso que no está expresamente castigado por ésta; que la garantía en comento también impone al legislador a que expida las normas de carácter penal, señalando las conductas típicas y las penas aplicables con precisión y así evitar un estado de incertidumbre jurídica al gobernado y una actuación arbitraria del juzgador; por lo que dice, la ley penal debe estar concebida de tal forma que, los términos mediante los cuales se especifiquen los delitos o las penas, sean claros, precisos y exactos a fin de evitar que la autoridad aplicadora incurra en confusión ante la indeterminación de los conceptos y en consecuencia, en demérito de la defensa del procesado, y señala el quejoso que...

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