Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-11-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1013/2015)

Sentido del fallo11/11/2015 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha11 Noviembre 2015
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 483/2013))
Número de expediente1013/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

Rectángulo 1 RECURSO DE RECLAMACIÓN 1013/2015


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1013/2015

EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD **********

RECURRENTE: **********




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIO: ALEJANDRO CASTAÑÓN RAMÍREZ



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al once de noviembre de dos mil quince.



V I S T O S; para resolver los autos del recurso de reclamación 1013/2015, interpuesto por ********** o *********, por su propio derecho, en contra del acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de ocho de julio de dos mil quince, dictado en el recurso de inconformidad *********;



R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Promoción y trámite del juicio de amparo. ********** o **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, por la emisión de la sentencia definitiva de siete de octubre de dos mil trece, dictada en el toca **********, así como en contra del Juez Sexagésimo Séptimo Penal del Distrito Federal, en su carácter de autoridad ejecutora.


Correspondió conocer de la referida demanda de amparo al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el cual la admitió a trámite y registró con el número D.P. **********. Seguidos los trámites legales correspondientes, en sesión de trece de febrero de dos mil catorce, dictó sentencia en la cual concedió el amparo solicitado.


SEGUNDO. Procedimiento de cumplimiento. En cumplimiento a la resolución la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal dejó sin efectos el acto reclamado y el tres de marzo de dos mil catorce, emitió una nueva sentencia.


En atención a lo anterior, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito tuvo por cumplida la resolución el veintisiete de mayo de dos mil catorce.


TERCERO. Interposición del recurso de inconformidad. El veinticinco de junio de dos mil quince, la quejosa ********** o **********, por su propio derecho, interpuso recurso de inconformidad en contra del proveído anterior; escrito que se remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para su conocimiento.


Mediante proveído de ocho de julio de dos mil quince, el Presidente de este Alto Tribunal de la Nación, registró el recurso de inconformidad con el número ********** y lo desechó por considerarlo extemporáneo.

CUARTO. Interposición del recurso de reclamación. En contra de la anterior determinación, mediante escrito presentado el veinticuatro de agosto de dos mil quince, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ********** o **********, por su propio derecho, interpuso el presente recurso de reclamación.


Mediante proveído de veintisiete de agosto de dos mil quince, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, ordenó turnar el asunto al Ministro J.M.P.R. y el envío de los autos a esta Primera Sala.


Posteriormente, el Ministro Presidente de esta Primera Sala determinó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia correspondiente; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto tercero del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, en atención a lo siguiente:


  • El acuerdo reclamado se le notificó personalmente a la parte recurrente el diecinueve de agosto de dos mil quince.

  • La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto fue el veinte siguiente.

El plazo de tres días para impugnar el proveído recurrido, transcurrió del veintiuno al veinticinco de agosto de dos mil quince. Descontándose de dicho plazo los días veintidós y veintitrés de agosto de dos mil quince, por ser sábado y domingo; de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo vigente y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  • Por lo tanto, si el escrito de reclamación fue presentado ante este Alto Tribunal el veinticuatro de agosto del presente año, es claro que su interposición fue oportuna.


TERCERO. Agravios. En su escrito de reclamación la recurrente expresó lo siguiente:


  • Si bien el recurso de inconformidad resulta extemporáneo conforme al artículo 202 de la Ley de Amparo; la Suprema Corte debe garantizar el cumplimiento de la propia Ley de Amparo, Constitución y Tratados Internacionales.

  • Tomando en cuenta lo anterior, resulta que a más de un año cinco meses de que se emitió al resolución de amparo, a la fecha en que se interpuso el recurso de inconformidad aún no se le ha dado cumplimiento, lo que contraviene el artículo 17 Constitucional, en el que se obliga a que las resoluciones se emitan de manera pronta, completa e imparcial.

  • De igual manera, atendiendo a la obligatoriedad de tomar en cuenta los tratados internacionales, se debe atender a los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de la cual el Estado Mexicano es parte, en donde se establece el derecho a ser oído, con las garantías y en un plazo razonable, así como el derecho a un recurso efectivo.

  • También esta Suprema Corte debe garantizar el cumplimiento a lo establecido en el precepto 192 de la Ley de Amparo, en donde se establece que las ejecutorias de amparo deben ser puntualmente cumplidas, pues si bien el Tribunal Colegiado no fijó término ni plazo para el cumplimiento, la autoridad responsable debe hacerlo puntualmente.

  • La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que si una sentencia está en etapa de ejecución, no excluye una posible violación al derecho de un recurso efectivo, pues el proceso debe de encargarse de la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la correcta aplicación de ese pronunciamiento, y además, ha señalado que la responsabilidad estatal no termina cuando las autoridades competentes emiten una decisión o resolución, sino que también requiere que el Estado garantice los medios para ejecutar dicha sentencia.

  • Era procedente razonar y referir que, si bien fue cierto se realizaron diversas gestiones y el veintisiete de mayo de dos mil catorce se declaró por cumplida la resolución emitida en el juicio de amparo directo **********, también lo es, que los efectos del amparo fueron entre otros, que el doctor **********, perito especialista en audiología, foniatría y comunicación, adscrito al **********, estableciera el porcentaje de hipoacusia que tenía -la recurrente- en el oído izquierdo como consecuencia de las lesiones causadas en su contra por las enjuiciadas; sin embargo, no requirió al referido perito para que señalara el porcentaje de hipoacusia en su dictamen, vulnerando por segunda ocasión el numeral 109 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, que prevé la obligación que tienen los peritos de rendir de manera detallada la clasificación definitiva de las lesiones y el tratamiento respectivo

  • Por lo anterior, si bien la determinación se apoyó en el criterio jurisprudencial: “INCONFORMIDAD. SU NOTORIA IMPROCEDENCIA PUEDE DETERMINARSE POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”, resulta imperioso interpretar de manera armónica y en su totalidad la Ley de Amparo, de conformidad con la Constitución Federal y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, en los cuales, el Estado Mexicano forma parte, a fin de que se pondere qué es lo que tiene más trascendente, si la extemporaneidad, o el cumplimiento a los Derechos Humanos.

  • Ello aunado a que el Máximo Tribunal no entra al estudio de los fundamentos y agravios expresados por la recurrente en el recurso de inconformidad, dejándola en estado de indefensión.


CUARTO. Estudio del asunto. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que el presente recurso de reclamación resulta infundado.


Como lo refiere la recurrente, el recurso de inconformidad se interpuso fuera del término previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo:


  • El proveído de veintisiete de mayo de dos mil catorce, que tuvo por cumplida la ejecutoria dictada en el expediente D...*.,1 fue notificado personalmente a la...

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