Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-11-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 880/2016)

Sentido del fallo09/11/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha09 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 135/2015))
Número de expediente880/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 880/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 880/2016.

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********


PONENTE: MINISTRA NORMA L.P.H..

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: M.C.M.E..

SECRETARIO AUXILIAR: J.M.D.R..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día nueve de noviembre de dos mil dieciséis.


V I S T O S los autos para resolver el recurso de inconformidad 880/2016.


R E S U L T A N D O;


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el dieciocho de febrero de dos mil quince, ********** por su propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de dieciocho de agosto de dos mil catorce, dictada por la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca **********.


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De la demanda tocó conocer al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo P., por auto de treinta y uno de marzo de dos mil quince, la admitió a trámite y la registró con el número **********; previos los trámites de ley, el siete de abril de dos mil dieciséis, se emitió sentencia en la que concedió el amparo solicitado.


  1. TERCERO. Cumplimiento de la ejecutoria de amparo. En cumplimiento de la anterior determinación, la Sala responsable envió al Tribunal Colegiado del conocimiento, testimonio de la resolución dictada el veintiuno de abril de dos mil dieciséis, en el toca **********, de cuyo contenido se dio vista a las partes, a efecto de que manifestaran lo que a su interés conviniera.


  1. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por resolución de diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, declaró cumplida la sentencia de amparo relativa.


  1. CUARTO. Presentación del recurso de inconformidad. En contra de tal determinación, el quejoso interpuso recurso de inconformidad, el cual se tuvo por admitido mediante proveído del P. de este Alto Tribunal de diecisiete de junio de dos mil dieciséis, lo registró con el expediente 880/2016 y ordenó el turno de los autos a la Ministra Norma Lucía P.H. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


  1. QUINTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de tres de agosto de dos mil dieciséis, el P. de la Primera Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del recurso y ordenó remitir los autos a la Ministra Ponente.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, 202, 203 de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, fracción XVI, Tercero y Quinto del Acuerdo Plenario 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve en contra de un acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo en materia penal.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente, pues la resolución de diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, que declaró cumplida la ejecutoria de amparo de mérito, fue notificada personalmente a la autorizada del quejoso el veinte de ese mes y año1, surtiendo sus efectos el día hábil siguiente. Por tanto, el término de quince días al cual se refiere el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del veinticuatro de mayo al trece de junio de dos mil dieciséis; debiendo excluir del cómputo los días veintiocho y veintinueve de mayo, así como el cuatro, cinco, once y doce de junio de esa anualidad, por haber sido días inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, si el escrito de inconformidad se recibió en el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el diez de junio de dos mil dieciséis, tal y como aparece en el sello visible a fojas tres del toca, es inconcuso que su presentación es oportuna.


  1. TERCERO. Legitimación. El recurso fue hecho valer por parte legitimada, en tanto que fue formulado por el quejoso en el juicio de amparo de origen.


  1. CUARTO. Agravios. El recurrente expresó en su único agravio, en esencia, lo que a continuación se sintetiza:


  1. El Tribunal Colegiado, al momento de dictar la resolución recurrida, dejó de atender las manifestaciones contenidas en el escrito de desahogo de la vista dada al quejoso con la sentencia dictada en cumplimiento de la ejecutoria de amparo.


  1. Existe exceso por parte de la Sala responsable, pues valoró indebidamente los medios de prueba ofertados en el juicio de origen, con los que tuvo por acreditada la plena responsabilidad penal del quejoso, especialmente, por lo que hace a la declaración del cosentenciado **********, la que si bien no fue obtenida como consecuencia de la detención del ahora recurrente, lo cierto es que dicha probanza no era suficiente para declarar culpable a **********, ya que adolece de contradicciones y es carente de sustento legal y probatorio alguno.


  1. La Sala Penal fue omisa al abstenerse de realizar un estudio minucioso sobre dicho material probatorio, relativo a que si fue obtenida o no de manera lícita, pues, en el caso, se dotó de valor probatorio pleno a una declaración ministerial que no fue ratificada ante el juzgado de origen.


  1. Asimismo, se dejó de considerar que el testigo presencial de los hechos, en ningún momento realizó un señalamiento directo en contra del quejoso.


  1. QUINTO. Estudio. Previamente, debe puntualizarse que, de acuerdo a la jurisprudencia emitida por esta Primera Sala, el análisis de la resolución que declara cumplida una ejecutoria de amparo, implica: i) determinar que haya quedado totalmente cumplido el fallo protector, sin excesos ni defectos2; ii) realizar un estudio oficioso3, por lo cual no queda limitado al estudio de los agravios del recurso o de las manifestaciones esgrimidas en el desahogo de la vista con motivo del cumplimiento dado por la responsable4; iii) debe emprenderse el análisis de las consideraciones y lineamientos de la ejecutoria, y no tan sólo los efectos destacados en la misma5; iv) deben quedar excluidos temas ajenos a los parámetros de la concesión6.


  1. Para ello, es necesario establecer si fueron cumplidos los extremos del fallo protector en cuestión, acorde con lo prescrito por los efectos del amparo que origina este recurso.


  1. Efectos de la concesión de amparo.


  1. De la parte considerativa de la sentencia de amparo se advierte que la protección constitucional se decretó bajo las consideraciones siguientes:


“…De lo hasta aquí asentado, este Tribunal Colegiado de Circuito, supliendo la deficiencia de la queja, estima fundado el motivo de disenso del quejoso, relativo a que su detención se realizó en contravención a lo establecido en el artículo 16 constitucional, por lo que este órgano Colegiado no puede sostener el examen constitucional del Ministerio Público que decretó retención por caso urgente, ni del Juez que la ratificó, ya que no atendieron los lineamientos constitucionales y convencionales que deben ser la condición rectora y preferente en el régimen de la detención por caso urgente, que es la segunda hipótesis de privación de libertad que autoriza el artículo 16 constitucional y que dispone al respecto: (transcribe). --- (…) Ahora bien, los hechos delictivos (privación de la libertad de **********), ocurrieron alrededor de las 04:00 cero cuatro horas del 5 cinco de mayo de 2013 dos mil trece. La denunciante ********** presentó la denuncia correspondiente a las 21:03 veintiuna horas con tres minutos de ese día cinco de mayo de dos mil trece. No obstante, el quejoso ********** fue detenido por la policía ministerial el 14 catorce de mayo de 2013 dos mil trece, aproximadamente a las 15:25 quince horas con veinticinco minutos, en cumplimiento a la orden de localización y presentación por parte del Ministerio Público, en el domicilio ubicado en la calle **********. Una vez ejecutada la detención, los policías pusieron al impetrante a disposición del Ministerio Público a las 17:00 diecisiete horas del mismo día, a las 18:40 dieciocho horas con cuarenta minutos y a las 20:30 veinte horas con treinta minutos de la citada fecha, se le informaron al quejoso sus derechos, nombró persona de confianza que lo asistió al rendir su declaración ministerial y a las 23:20 veintitrés horas con veinte minutos, del 14 catorce de mayo de 2013 dos mil trece, el agente del Ministerio Público decretó la detención del quejoso por caso urgente. --- Para justificar la existencia del caso urgente, el órgano ministerial estimó que...

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