Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-10-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1659/2017)

Sentido del fallo18/10/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha18 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 260/2016))
Número de expediente1659/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

amPARO directo EN REVISIÓN 1659/2017

RECURRENTE: ternium méxico, sociedad anónima de capital variable




PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: CARLOS ALBERTO ARAIZA ARREYGUE

COLABORÓ: jorge andrade contreras



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, emite la siguiente


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 1659/2017, interpuesto por Ternium México, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la sentencia dictada el treinta de noviembre de dos mil dieciséis por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, en el juicio de amparo directo 260/2016.


  1. ANTECEDENTES


1. Título de la concesión. La Comisión Nacional del Agua otorgó a Industrias Monterrey, Sociedad Anónima de Capital Variable, el título de concesión para explotar, usar o aprovechar aguas nacionales del subsuelo por un volumen de 6,000.00 metros cúbicos anuales, mediante la explotación de un aprovechamiento o pozo.


2. Transmisión de la concesión. Debido a la fusión de las empresas Industrias Monterrey, Sociedad Anónima de Capital Variable y Ternium México, Sociedad Anónima de Capital Variable, la autoridad administrativa citada otorgó a ésta última el título de concesión para explotar, usar o aprovechar aguas del subsuelo por un volumen 6,000.00 metros cúbicos anuales.


3. Procedimiento administrativo. La Dirección General del Organismo de Cuenca Rio Bravo de la Comisión Nacional de Agua inició procedimiento administrativo sobre caducidad de volumen concesionado a la empresa Ternium México, Sociedad Anónima de Capital Variable, en razón de que advirtió la omisión de la presentación de las declaraciones de pagos de derechos por concepto de explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales de los ejercicios dos mil nueve y dos mil diez, estimando presuntamente que se dejó de explotar, usar o aprovechar el volumen total de aguas nacionales concesionado a través de su título de concesión, con lo cual podría actualizarse lo previsto en el artículo 29 bis 3, fracción VI, de la Ley de Aguas Nacionales.


4. Resolución del procedimiento administrativo. Una vez sustanciado el procedimiento administrativo en sus diversas etapas, se emitió resolución en donde se confirmó el supuesto de caducidad de volumen, por lo que se determinó la caducidad total y definitiva del volumen de 2,135 metros cúbicos de aguas nacionales concesionadas, no explotadas, no usadas o no aprovechadas.


5. Primer juicio de nulidad. Inconforme con esa resolución, la afectada promovió juicio de nulidad del cual conoció la Primera Sala Regional del Noroeste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien declaró la nulidad de la resolución impugnada a efecto de admitir una prueba pericial ofrecida por la persona moral, por lo que se repuso el procedimiento.


6. Cumplimiento. En acatamiento a lo ordenado por la Sala Regional, el Director General del Organismo de Cueva Rio Bravo de la Comisión Nacional del agua determinó que en los años dos mil nueve y diez, el volumen constante no explotado, no usado o no aprovechado correspondió a 2,135.00 metros cúbicos, por lo que se incurrió en el supuesto de caducidad de volumen previsto en el artículo 29 bis 3, fracción VI, de la Ley de Aguas Nacionales y, en consecuencia, declaró la caducidad del título concesión correspondiente; además, se ordenó la reducción del volumen de agua concesionado hasta por la cantidad de 3,865.00 metros cúbicos anuales.


7. Segundo juicio de nulidad. La S.F. reconoció la validez de la resolución impugnada, en razón de que el artículo 29 bis 3, fracción VI, de la Ley de Aguas Nacionales prevé la consecuencia de la omisión de no presentar por escrito la actualización de los supuestos previstos para que no opere la extinción de la caducidad (parcial o total), por lo que si en el caso particular la demandante no presentó ningún escrito en donde se excusara de la falta de utilización de la concesión; en consecuencia, se actualizó la causal referida por la autoridad administrativa, de ahí que fuera legal el oficio impugnado.


8. Juicio de amparo. Inconforme con ese fallo, la parte actora promovió amparo directo en donde alegó que el artículo 29 bis 3, fracción VI, de la Ley de Aguas Nacionales es contrario al derecho fundamental de la seguridad jurídica, en razón de lo siguiente (segundo concepto de violación):


No establece la forma de determinar los parámetros a considerar para decretar la caducidad parcial del volumen de agua concesionado, con lo que se crea inseguridad jurídica.


Existe una inseguridad jurídica porque no hay una regla que permita a los concesionarios de derechos de extracción de agua conocer la metodología para establecer la caducidad de metros cúbicos de extracción.


9. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado negó el amparo al considerar que contrario a lo afirmado por la parte quejosa, el artículo 29 bis 3, fracción VI, de la Ley de Aguas Nacionales sí establece el procedimiento a seguir para que la autoridad del agua determine una caducidad total o parcial, el cual es:


  • O. si el concesionario deja parcial o totalmente de explotar, usar o aprovechar aguas nacionales durante dos años;


  • No aplicará la extinción por caducidad parcial o total, si se da alguna de las seis hipótesis contenidas en el propio numeral;


  • Si el concesionario se encuentra en alguno de los supuestos de exclusión previstos, deberá presentar escrito fundamentado hacia la autoridad del agua dentro de los quince días siguientes respecto en que hipótesis de excepción está ubicado; además, deberá acompañar las pruebas necesarias;


  • El concesionario presentará escrito a la autoridad de agua dentro de los quince días siguientes en que cesen los supuestos a que se refieren los incisos 1°, 5° y 6° de la norma impugnada; y,


  • Se destaca que con independencia de la aplicación de sanciones, la falta de presentación de los escritos referidos, dará lugar a que no se tenga por suspendido el plazo para la caducidad y se compute el mismo en la forma prevista por la norma, salvo que el concesionario acredite que los supuestos cesaron antes del plazo de dos años.


  • De esta manera, el artículo 29 bis 3, fracción VI, de la Ley de Aguas Nacionales sí establece el procedimiento a seguir para que la autoridad del agua determine la caducidad total o parcial, pues ésta operara si el concesionario deja parcial o totalmente de explotar, usar o aprovechar aguas nacionales durante dos años.


  • Además, la redacción de la norma reclamada es clara y no da lugar a confusión respecto a cuándo opera una caducidad parcial, porque se estableció que si deja de explotar, usar o aprovechar sólo una parte de la concesión, dará lugar a una caducidad parcial, entendiéndose parcial, sólo una parte de la totalidad del volumen autorizado, de tal suerte que si deja de explotar, usar o aprovechar todo el volumen de agua concesionado, dará lugar a una caducidad total; por el contrario, si se dejaré de usar, aprovechar o explotar sólo una parte, la caducidad será en la parte no utilizada, es decir, parcial.


  • Así, el precepto reclamado no es inconstitucional por el hecho de no definir los conceptos de “parcial o total”, puesto que el principio de legalidad no depende que en la propia ley se contengan todos los conceptos definidos en la misma, ya que no es diccionario.


  • En ese entendido, la caducidad parcial de una concesión para explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales ocurrirá en aquéllos casos en que el concesionario omita llevar a cabo la explotación de una parte del volumen de aguas nacionales concesionados, situación que no es susceptible de causar confusión respecto como se configura la caducidad parcial.


10. Revisión y agravios. La quejosa interpuso recurso de revisión en el cual y argumentó lo siguiente:


El tribunal colegiado omitió analizar el concepto de violación donde se afirmó que el artículo 29 bis 3, fracción VI, de la Ley de Aguas Nacionales es contrario a la garantía de audiencia y debido proceso porque el legislador no estableció en forma clara y precisa, el procedimiento conforme al cual la autoridad determinará la caducidad parcial o total de los títulos de concesión de aprovechamientos de aguas.


II. C O N S I D E R A N D O Q U E


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para resolver el recurso de revisión en términos de los artículos 107, fracción IX,1 de la Constitución Federal; 832 de la Ley de Amparo, 21, fracción III, inciso a),3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013.4



  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II,5 de la Ley de Amparo.


  1. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c)...

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