Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-10-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3530/2017)

Sentido del fallo04/10/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Número de expediente3530/2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 885/2016))
Fecha04 Octubre 2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


amparo DIRECTO en revisión 3530/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo

SECRETARIo: G.P.L. ANDRADE



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día cuatro de octubre de dos mil diecisiete.


V I S T O S, para resolver los autos del amparo directo en revisión 3530/2017, interpuesto por **********, por derecho propio, en contra de la resolución dictada por el Decimonoveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el veintisiete de abril de dos mil diecisiete, dentro del juicio de amparo directo **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Antecedentes.

1.1.- Solicitud de certificación y rectificación de declaración.1 Mediante escrito presentado el dieciocho de julio de dos mil catorce,2 ante la Oficialía de Partes de la Administración Local de Auditoría Fiscal del Centro del Distrito Federal (hoy Ciudad de México) del Servicio de Administración Tributaria, **********, por derecho propio, solicitó la rectificación de la autodeterminación correspondiente al mes de enero de dos mil once, por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA).3


1.2.- Juicio de nulidad **********. Mediante escrito presentado el veintitrés de mayo de dos mil dieciséis,4 en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (hoy Tribunal Federal de Justicia Administrativa), **********, por derecho propio, promovió juicio de nulidad, en el que reclamó la negativa ficta recaída al escrito de solicitud y rectificación presentado con fecha dieciocho de julio de dos mil catorce.


Dicha demanda se admitió a trámite en la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (hoy Tribunal Federal de Justicia Administrativa), mediante proveído de dos de junio de dos mil dieciséis.5


En contra del acuerdo anterior, mediante oficio presentado el veintitrés de junio de dos mil dieciséis,6 la autoridad demandada interpuso recurso de reclamación; mismo que fue resuelto por la sala del conocimiento en sesión de catorce de septiembre de dos mil dieciséis,7 en el sentido de revocar el auto impugnado.


En cumplimiento a la citada resolución, en proveído de catorce de septiembre de dos mil dieciséis,8 la sala del conocimiento desechó por improcedente la demanda de nulidad, en los siguientes términos:


[] toda vez que en el presente juicio se demanda la nulidad de la resolución negativa ficta recaída a la solicitud presentada el dieciocho de julio de dos mil catorce [] mediante la cual se solicita la certificación y rectificación de la autodeterminación correspondiente al mes de enero de dos mil once, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, y toda vez que no encuadra en alguna de las hipótesis establecidas en el artículo 14 de la Ley Orgánica de este Tribunal [sic], vigente al momento de la presentación de la demanda, el cual dispone lo siguiente: [se transcribe].


Del precepto legal que antecede, se desprende que solo procederá el juicio contencioso contra resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se ubiquen en alguna de las hipótesis señaladas en el numeral transcrito y, en particular, aquellas que causen un agravio en materia fiscal distinto a las que determinen alguna obligación, las que fijen una cantidad líquida, las que nieguen la devolución de un ingreso, las que impongan multas por infracciones a las normas administrativas federales; así como las que se configuren por negativa ficta en las materias señaladas por dicho artículo. Por otra parte, la negativa ficta recaída a la solicitud de certificación y rectificación de la autodeterminación correspondiente al mes de enero de dos mil once, por concepto del impuesto al valor agregado, no constituye una resolución que ponga fin al procedimiento o instancia, en consecuencia, no encuadra en ninguno de los supuestos establecidos en el multicitado artículo 14 de la Ley Orgánica de ese Tribunal, ya que sólo se trata de una autodeterminación realizada por el propio contribuyente, la cual pretende someter a petición de la autoridad; aunado a que la negativa ficta recaída a dicha solicitud no constituye en sí misma una instancia; en consecuencia, con fundamento en los artículos 1, 2, 8, fracción II de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, SE DESECHA LA DEMANDA POR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE […]”.


SEGUNDO.- Juicio de amparo directo **********. Por escrito presentado el veintiocho de octubre de dos mil dieciséis,9 por conducto de la autoridad responsable, **********, por derecho propio, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando para tal efecto lo siguiente:

A) Autoridad responsable: Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


B) Acto reclamado: La resolución de catorce de septiembre de dos mil dieciséis, dictada en el juicio de nulidad **********.


C) Tercero interesado: “El Titular de la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal del Distrito Federal “2”, del Servicio de Administración Tributaria”.


Asimismo, la parte quejosa narró los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Conoció de la demanda el Decimonoveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo Presidente en acuerdo de catorce de noviembre10 de dos mil dieciséis11 la admitió registrándola con el número **********.


Seguidos los trámites de ley, el veintisiete de abril de dos mil diecisiete,12 el tribunal colegiado del conocimiento dictó sentencia, en la que determinó negar el amparo al quejoso.


TERCERO.- Interposición y trámite del recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, por escrito presentado el veinticinco de mayo de dos mil diecisiete,13 ante el tribunal colegido del conocimiento, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, mismo que por acuerdo de veintiséis de mayo de la citada anualidad,14 se ordenó remitir a este Máximo Tribunal.


CUARTO.- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


4.1.- Admisión del recurso de revisión. Mediante acuerdo de seis de junio de dos mil diecisiete,15 el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el recurso de revisión registrándolo con el número 3530/2017, al advertir que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 14, fracción IV de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en relación con el tema: Tribunal Federal de Justicia Administrativa. La fracción IV del artículo 14 de la Ley Orgánica que lo rige al no definir el término agravio en materia fiscal vulnera los derechos fundamentales de seguridad y acceso a la justicia. Ello, se indicó, aunado a que el tribunal colegiado del conocimiento declaró infundados los conceptos de violación respectivos, y, en los agravios la parte quejosa controvierte dicha resolución, por lo que se estimó que subsiste una cuestión propiamente constitucional.


Asimismo, se turnó el expediente para su estudio al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, por lo que se ordenó el envío de los autos a la sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación respectivo.

4.2.- Revisión adhesiva. Por escrito presentado el dieciséis de junio de dos mil diecisiete,16 ante la Oficialía de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la parte tercera interesada interpuso recurso de revisión adhesivo.


QUINTO.- Intervención ministerial. Mediante escrito presentado el veintiuno de junio de dos mil diecisiete,17 el agente del Ministerio Público adscrito a este Alto Tribunal formuló intervención ministerial, en la que solicitó estimar infundados los agravios expuestos por el recurrente, pues: “en modo alguno el artículo 14, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, vulnera los derechos fundamentales de seguridad jurídica y acceso a la justicia”.18


SEXTO.- Avocamiento. Por acuerdo de veintiocho de junio de dos mil diecisiete,19 la Presidenta de la Primera Sala, tuvo por interpuesta la revisión adhesiva20, y dispuso que la misma se avocara al conocimiento del presente asunto, por lo que ordenó enviar los autos a la ponencia respectiva, a fin de que formulara el proyecto de resolución y se diera cuenta de él, a esta Primera Sala.

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II de la Ley de Amparo en vigor; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo, tercero y cuarto, del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece, y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno del mismo mes y año; en virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo, en materia administrativa, por un tribunal colegiado de circuito, en un asunto en el que se cuestionó la constitucionalidad de la fracción IV, del artículo 14, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de...

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