Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-03-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 66/2019)

Sentido del fallo06/03/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente66/2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1/2018))
Fecha06 Marzo 2019
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 66/2019









AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 66/2019

QUEJOSO Y RECURRENTE: FELIPE RUIZ CHÁVEZ



PONENTE: MINISTRO J. luis gonzález alcántara carrancá

SECRETARIA: A.M.Z.B.

COLABORÓ: JOSÉ DE JESÚS ESPARZA HERNÁNDEZ



S U M A R I O



El Juez Décimo de Distrito en el Estado de Chihuahua declaró penalmente responsable al quejoso por los delitos de delincuencia organizada en la hipótesis de delitos contra la salud y portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea. Inconforme con ello, la parte quejosa interpuso recurso de apelación. De éste conoció el Segundo Tribunal Unitario del Decimoséptimo Circuito, quien resolvió confirmar la sentencia de primera instancia. Posteriormente, el sentenciado promovió juicio de amparo directo contra tal determinación. Del juicio conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, quien resolvió negar el amparo a la parte quejosa. Al estar en desacuerdo con el referido fallo, el titular de la acción de amparo interpuso el presente recurso de revisión.


C U E S T I O N A R I O


¿Se actualizan los requisitos que hacen procedente el recurso de revisión en amparo directo, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo y del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al seis de marzo de dos mil diecinueve, emite la siguiente:



S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 66/2019 interpuesto por Felipe Ruiz Chávez, por conducto de su autorizado, contra la sentencia de quince de noviembre de dos mil dieciocho, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Causa penal. El treinta y uno de julio de dos mil quince, el Juez Décimo de Distrito en el estado de Chihuahua, con residencia en Chihuahua, dictó sentencia condenatoria en contra de Felipe Ruiz Chávez, al considerarlo penalmente responsable en la comisión de los delitos de Delincuencia Organizada y Portación de Arma de Fuego de Uso Exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.


  1. Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, el quejoso interpuso recurso de apelación, del que tuvo conocimiento el Segundo Tribunal Unitario del Decimoséptimo Circuito, quien mediante resolución de veintisiete de abril de dos mil dieciséis, confirmó la sentencia condenatoria.


  1. Juicio de A.D.. Posteriormente, el sentenciado promovió juicio de amparo directo en contra de la referida determinación, por lo que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito resolvió negar el amparo a la parte quejosa.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia dictada por el aludido Tribunal Colegiado de Circuito, la parte quejosa, por conducto de su defensor, interpuso recurso de revisión.


  1. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su P., en proveído de diez de enero de dos mil diecinueve1, registró el recurso como amparo directo en revisión 66/2019, asimismo, ordenó turnar el expediente al Ministro J. Luis González Alcántara Carrancá y radicarlo en la Primera Sala de este Alto Tribunal.


  1. Por acuerdo de seis de febrero de dos mil diecinueve2, el P. de la Primera Sala de esta Suprema Corte, acordó que esa sección se avocara al conocimiento del asunto y se turnó el expediente a esta ponencia, para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el punto Tercero, en relación con el Segundo, del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de haberse interpuesto contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un amparo directo, en un juicio en el que por su naturaleza penal corresponde a la materia de especialidad de esta Sala.


III. OPORTUNIDAD


  1. La sentencia impugnada se notificó personalmente a la parte quejosa el jueves veintidós de noviembre de dos mil dieciocho3, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, es decir, el viernes veintitrés del mismo mes y año, por lo que el término para la interposición del recurso transcurrió del lunes veintiséis al viernes siete de diciembre de la misma anualidad, excluyéndose los días veinticuatro, veinticinco de noviembre, uno y dos de diciembre, por ser sábados y domingos y por ende inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por tanto, si el recurso de mérito se interpuso el viernes siete de diciembre de dos mil dieciocho, debe tenerse por presentado en tiempo.


IV. PROCEDENCIA


  1. La cuestión que debe resolverse en el presente asunto consiste en determinar si resulta procedente el presente recurso de revisión. De este modo, la pregunta que se debe responder es la siguiente:



¿Se actualizan los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo y en el Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación?


  1. La respuesta a esta interrogante es negativa. Esto, en virtud de las consideraciones que se expondrán enseguida.

A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.



  1. En principio, es necesario destacar los argumentos medulares formulados en la demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida y los agravios hechos valer por el recurrente en contra de ésta.


  1. Conceptos de violación. En su demanda de amparo, el quejoso planteó, medularmente, lo siguiente:



  • Indicó que la autoridad responsable no le respetó el principio de presunción de inocencia, en virtud de que no se comprueban plenamente los delitos que se le imputan así como la responsabilidad penal en su comisión.


  • Señaló que la sentencia emitida en su contra por el Juez Federal le causa perjuicio, pues valoró contrario a los principios rectores de la legislación especial todas las pruebas aportadas en la causa penal, y por ello carece de fundamentación y motivación.


  • Lo anterior, porque a su consideración no se acreditó la responsabilidad penal en la comisión del delito de delincuencia organizada.


  • Asimismo, precisó que al momento de establecer su forma de intervención en el delito de delincuencia organizada, no se tomó en consideración la jurisprudencia 1a./J 50/2015 (10a.), emitida por esta Sala de rubro: “DELINCUENCIA ORGANIZADA. LA INTERVENCIÓN DE LOS SUJETOS ACTIVOS DEL DELITO, SE ACTUALIZA A TÍTULO DE AUTORÍA DIRECTA Y MATERIAL, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 13, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL”4, al momento de establecer su forma de intervención, en razón de que el acto reclamado se encuentra motivado de forma inadecuada.


  • Luego, alegó que la responsable otorgó valor probatorio a la prueba que favorece exclusivamente al Ministerio Público Federal y soslayó aquellas circunstancias que beneficien al sentenciado; asimismo, la responsable no relacionó y valoró los datos de prueba ni la probable intervención para que se actualice la hipótesis del delito de Portación de Arma de Fuego de Uso Exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.


  • Del mismo modo, expuso que no se realizó un escrutinio en relación a las manifestaciones de tortura y malos tratos que alegó tanto en su declaración ministerial como en su declaración preparatoria, por lo que debió realizar una retractación de las mismas, motivo por el que se vulneró su debido proceso conforme a la tesis 1a. CCVII/2014 (10a.) emitida por esta Primera Sala de rubro: “TORTURA. OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD CUANDO UNA PERSONA MANIFIESTA HABERLA SUFRIDO O SE TENGAN DATOS DE LA MISMA”5.


  1. Consideraciones del Tribunal Colegiado. En la sentencia materia de revisión, los argumentos esenciales...

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