Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-06-2004 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST. 107/2004-PL)

Sentido del falloPROCEDENTE PERO INFUNDADO, CONFIRMA
Fecha24 Junio 2004
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente107/2004-PL
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST.
EmisorPRIMERA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 107/2004-PL, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 45/2004

RECURSO DE RECLAMACIÓN 107/2004-PL, DERIVADO

DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 45/2004.

RECURSO DE RECLAMACIÓN 107/2004-PL, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 45/2004.



RECURRENTE: MUNICIPIO DE TULTEPEC, ESTADO DE MÉXICO.



ministrO ponente: juan silva meza.

secretario: pedro alberto nava malagón.



Í N D I C E



PÁGS.

SÍNTESIS............................................................................

I

INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.....................................

1

AUTO RECURRIDO...........................................................

2

AGRAVIOS.........................................................................

7

RADICACIÓN DEL EXPEDIENTE.....................................

47

OPINIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.......................................................................


47

TURNO DEL RECURSO Y RADICACIÓN EN SALA........

50


CONSIDERACIONES DEL PROYECTO:



COMPETENCIA..................................................................

50

PROCEDENCIA, OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN......

51

ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE AGRAVIO..............

51

PUNTOS RESOLUTIVOS..................................................

73





RECURSO DE RECLAMACIÓN 107/2004-PL, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 45/2004.



RECURRENTE: MUNICIPIO DE TULTEPEC, ESTADO DE MÉXICO.



ministrO ponente: juan silva meza.

secretario: pedro alberto nava malagón.



S Í N T E S I S:


  1. A N T E C E D E N T E S:


El auto recurrido es de veinticinco de marzo de dos mil cuatro, dictado por el Ministro instructor en la controversia constitucional 45/2004, por el que se desechó de plano, por improcedente, la demanda promovida por el Municipio de Tultepec, Estado de México, en contra del Municipio de Cuautitlán, de la misma entidad.



  1. TEMA MEDULAR DEL PROYECTO:


Determinar si fue correcto el desechamiento de plano de la demanda, por haberse actualizado las causas de improcedencia previstas en las fracciones VI y VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la materia, esta última en relación con el numeral 105, fracción I, de la Constitución Federal.


  1. EN LA PONENCIA SE PROPONE:


PRIMERO.- Es procedente pero infundado el presente recurso de reclamación derivado de la controversia constitucional 45/2004.


SEGUNDO.- Se confirma el auto de veinticinco de marzo de dos mil cuatro, por el que se desechó de plano, por improcedente, la citada controversia constitucional.



IV. CONSIDERACIONES FUNDAMENTALES DEL PROYECTO:


a) Se determina que el recurso es procedente, de conformidad con el artículo 51, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional, al haberse interpuesto en contra del auto por el que se desechó la demanda promovida por el Municipio recurrente; se interpuso oportunamente, en términos del numeral 52 de ese mismo ordenamiento legal, dado que el plazo respectivo transcurrió del treinta de marzo al cinco de abril de dos mil cuatro y se presentó este último día; y, fue promovido por parte legitimada para ello, al ser el signante del recurso delegado del actor (ahora recurrente), como se advierte del proveído de veinticinco de marzo del indicado año, dictado en el expediente principal de la controversia constitucional de la que deriva este asunto (fojas 73 a 75 de autos).


b) Establecidos los agravios, se precisa que no serán materia del fallo, por inatendibles, los argumentos vertidos en relación con violaciones a la Constitución Federal, dado que el recurso de reclamación constituye un medio al que las partes pueden acudir cuando estiman que durante el procedimiento de las controversias constitucionales se emitió algún auto o resolución que a su juicio resulta incorrecto, a través del cual esta Suprema Corte de Justicia de la Nación analizará, únicamente, si el auto o resolución de que se trate fue dictado conforme a lo dispuesto en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal y, a falta de disposición expresa, en el Código Federal de Procedimientos Civiles, puesto que éstos son los ordenamientos legales que regulan el trámite y resolución de aquellos juicios.


Apoya dicha determinación el criterio contenido en la tesis jurisprudencial P./J. 139/2001, consultable en la página mil cuarenta y tres, Tomo XV, correspondiente a enero de dos mil dos, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro: “RECLAMACIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SON INATENDIBLES LOS AGRAVIOS QUE SE HACEN VALER EN DICHO RECURSO CUANDO SE REFIERAN A LA CONTRAVENCIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES POR PARTE DEL MINISTRO INSTRUCTOR.”.


c) En primer lugar se precisa que, como lo señaló el Ministro instructor, no existe supuesto alguno en el artículo 105 constitucional que contemple la hipótesis de una controversia constitucional suscitada entre dos Municipios de la misma Entidad Federativa.


En efecto, del texto constitucional se desprende que los Municipios podrán intervenir en una controversia con motivo de conflictos que se susciten entre ellos y la Federación, el Distrito Federal, un Municipio de otro Estado, la Entidad Federativa a la que pertenecen o un Estado diverso, pero no así en contra de un Municipio del mismo Estado; por lo que se pone de manifiesto que, como acertadamente se consideró en el proveído combatido, al no adecuarse la demanda hecha valer por el Municipio promovente, a ninguno de los supuestos previstos en el citado precepto constitucional, lo conducente era desecharla, por no existir en la N.F., que prevé las controversias como medio de control constitucional a cargo de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, supuesto alguno que contemple la procedencia de una controversia suscitada entre dos Municipios de la misma entidad.


Así entonces se concluye que, efectivamente, en el caso se actualizaba la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, dado que la demanda planteada no se ubica en ninguno de los incisos del aludido numeral constitucional; además, se precisa que esto es manifiesto e indudable, pues es inconcuso que con la sola lectura de la demanda el Ministro instructor tuvo la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia se surtía en la especie, sin requerir el estudio de diversos elementos de juicio que lo condujeran a esa consideración, o bien, a una convicción diversa.


d) En tal orden de ideas, se declaran infundados los argumentos del recurrente, en el sentido de que el Ministro instructor debió interpretar el artículo 105 constitucional, a fin de determinar la procedencia de una controversia planteada entre dos Municipios de un mismo Estado, así como que la fracción I del citado precepto constitucional no agota todas las hipótesis que pueden darse entre los entes legitimados para acudir a ese tipo de juicios y que por ende debe reconocerse la posibilidad de otros supuestos que la Constitución no prevé expresamente, toda vez que, como se dijo, la controversia constitucional, como medio de control constitucional, se encuentra prevista en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal y por tanto, para determinar su procedencia, este Alto Tribunal debe estar ante todo a lo que establece el texto fundamental; máxime que, en su carácter de Tribunal Constitucional y Poder constituido, esta Suprema Corte únicamente puede actuar dentro de los límites y en los supuestos que el texto constitucional prevé, sin que pueda ampliarlos so pretexto de salvaguardar la Constitución Federal.


e) Por otra parte, el recurrente aduce que de la exposición de motivos de la reforma constitucional que legitimó a los Municipios para intervenir en una controversia, se infiere que la intención del órgano reformador fue la de autorizar que cualquier nivel de gobierno pudiera demandar a otro, sin importar cuál fuere, por afectación a su esfera de atribuciones constitucionales y que esto no puede limitarse por una simple situación procesal, así como que dicha exposición de motivos sí contempla el supuesto de una controversia planteada entre dos Municipios de un mismo Estado y de ahí que deba admitirse la demanda y no desecharse por un error de técnica legislativa.


Al respecto se establece que, como se ha reiterado, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo órgano jurisdiccional garante de la supremacía constitucional, debe ceñir su actuar, forzosa e ineludiblemente, al orden constitucional que regula su proceder y que constituye el fundamento y límite de la actuación de las autoridades, por lo que este Alto Tribunal se encuentra jurídica y materialmente imposibilitado para soslayar el texto constitucional y admitir la procedencia de supuestos que éste no contempla; además, se destaca que es el propio dispositivo constitucional el que obliga y limita la actuación de este Tribunal Constitucional y no así su exposición de motivos, pues ésta no es más que la...

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