Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-03-2011 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 430/2010)

Sentido del falloES INFUNDADO, QUEDA FIRME EL ACUERDO RECURRIDO, SE IMPONE MULTA A JORGE ANTONIO JIMÉNEZ CAÑIZARES, EN LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES PRECISADAS EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
Fecha23 Marzo 2011
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 501/2010))
Número de expediente430/2010
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 430/2010.

RECURSO DE RECLAMACIÓN 430/2010.

RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRO G.I.O.M..

SECRETARIo: J.C.Z.T..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de marzo de dos mil once.



V I S T O S, para resolver, los autos del recurso de reclamación 430/2010, derivado del amparo directo en revisión 2767/2010, del índice de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veintitrés de abril de dos mil diez ante la Oficialía de Partes Común a las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la sentencia de uno de marzo de dos mil diez, dictada por la Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dentro del juicio de nulidad 10664/05-17-04-1.


La parte quejosa estimó violadas en su perjuicio las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como terceros perjudicados a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como su Titular, y a la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, y a su Titular; narró los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Trámite de la demanda de amparo. El Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por auto de dos de agosto de dos mil diez, admitió la demanda de garantías la cual fue registrada con el número 501/2010; en sesión de veinte de octubre de dos mil diez, el referido órgano colegiado determinó negar el amparo solicitado.


TERCERO. Trámite y desechamiento del recurso de revisión. En contra de tal determinación, la quejosa por conducto de su apoderado legal, hizo valer recurso de revisión, por lo que el Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por auto de veinticinco de noviembre de dos mil diez, ordenó remitirlo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para la substanciación correspondiente.


En mérito de lo anterior, el Presidente de este Alto Tribunal, por acuerdo de treinta de noviembre de dos mil diez, desechó por improcedente el referido recurso de revisión, al considerar que en la demanda de garantías, así como en la ejecutoria de amparo, no se realizó la interpretación directa de la Constitución Federal ni tampoco se decidió sobre la constitucionalidad de alguna ley federal o local, de un tratado internacional o de un reglamento.


CUARTO. Recurso de reclamación. En contra de la anterior determinación, por escrito recibido el nueve de diciembre de dos mil diez, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el autorizado de la quejosa *********, interpuso el presente recurso de reclamación.


QUINTO. Tramite del recurso de reclamación y turno. Mediante acuerdo de trece de diciembre de dos mil diez, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia tuvo por interpuesto el recurso de reclamación y ordenó su registro con el número 430/2010, así como que el asunto fuera turnado al señor M.J.N.S.M., y a la Sala a la que se encuentra adscrito, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


Posteriormente, toda vez que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión pública de tres de enero de dos mil once, designó al Señor Ministro Juan N. Silva Meza como Presidente de este Alto Tribunal, mediante proveído de Presidencia de cuatro de enero de dos mil once, se returnó el presente expediente al M.G.I.O.M. para que continuara actuando como ponente.


Por diverso acuerdo de diez de enero de dos mil once, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto y que los autos pasaran al Ministro Ponente; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el Punto Cuarto del Acuerdo 5/2001, en relación con el Punto Único del Acuerdo Plenario 8/2003; ambos emitidos por el Tribunal Pleno, publicados en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de junio de dos mil uno, así como el nueve de abril de dos mil tres, respectivamente en razón de que se hizo valer en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Procedencia del recurso. En primer lugar, debe examinarse la procedencia del presente recurso de reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley de Amparo, que dispone:


"Artículo 103. El recurso de reclamación es "procedente contra los acuerdos de trámite "dictados por el Presidente de la Suprema Corte de "Justicia o por los Presidentes de sus Salas o de "los Tribunales Colegiados de Circuito.-- Dicho "recurso se podrá interponer por cualquiera de las "partes, por escrito, en el que se expresen "agravios, dentro del término de tres días "siguientes al en que surta sus efectos la "notificación de la resolución impugnada”.


De la transcripción que precede se desprende que para la procedencia del recurso de reclamación, es necesario que se surtan los siguientes dos requisitos:


  1. Que se interponga contra los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, de las Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.


  1. Que dicho recurso se interponga por escrito y dentro de los tres días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.


En el presente asunto se cumple con el primer requisito, ya que se reclama el acuerdo de treinta de noviembre de dos mil diez, dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, a través del cual desechó por improcedente el recurso de revisión, al considerar que en la demanda de garantías, así como en la ejecutoria de amparo, no se realizó la interpretación directa de la Constitución Federal, ni tampoco se decidió sobre la constitucionalidad de alguna ley federal o local, de un tratado internacional o de un reglamento.


También se cumple con el segundo requisito relativo a la temporalidad de la presentación del recurso.


En el caso se advierte que la notificación del auto de treinta de noviembre de dos mil diez, se realizó personalmente a la parte quejosa el viernes tres de diciembre de dos mil diez, como se demuestra en la razón actuarial visible en la foja ochenta, del cuaderno relativo al amparo directo en revisión 2767/2010 del índice de esta Suprema Corte de Justicia.


Entonces, se entiende que la notificación anterior surtió efectos el lunes seis de diciembre siguiente, por lo que el plazo de tres días que establece el artículo 103 de la Ley de Amparo, corrió del martes siete al jueves nueve de diciembre de dos mil diez, descontándose del computo los días cuatro y cinco por ser sábado y domingo respectivamente, y por ende inhábiles, en términos de lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si el escrito a través del cual el recurrente interpuso el recurso de reclamación, fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el nueve de diciembre de dos mil diez, es decir, el último día del plazo, resulta evidente que su interposición fue oportuna.


TERCERO. Agravios. En el escrito de reclamación el autorizado de la quejosa formula un solo agravio, en él expone, fundamentalmente, lo siguiente:

Que es ilegal el acuerdo de treinta de noviembre de dos mil diez, a través del cual el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión, toda vez que en el caso subsiste un problema de constitucionalidad de leyes.


Esto así, pues aun cuando la quejosa no hizo valer propiamente un concepto de violación específico en contra del sistema de acreditamiento previsto en el artículo 4 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en mil novecientos noventa y nueve, tal omisión debió ser suplida por el Tribunal Colegiado; en tal virtud, si la quejosa se ubicó en el supuesto de la suplencia de la queja prevista en el artículo 76-bis de la Ley de Amparo, resulta evidente que en la especie subsiste un problema de inconstitucionalidad de leyes.


Que en el juicio contencioso administrativo se confirmó la determinación del crédito fiscal controvertido, el cual...

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