Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-01-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1247/2017)

Sentido del fallo31/01/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Número de expediente1247/2017
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 163/2017-III))
Fecha31 Enero 2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1247/2017

RECURRENTE: INMOBILIARIA VALLESCONDIDO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE (QUEJOSA)



ponente: ministrO J.R.C.D.

SECRETARIO: V.M.R. MERCADO



SUMARIO

El presente asunto tiene su origen en un juicio ordinario mercantil en el que una persona demandó de una empresa inmobiliaria la recisión del contrato de compraventa celebrado entre las partes y el pago de los intereses legales, entre otras prestaciones. En primera instancia se absolvió a la demandada de las prestaciones reclamadas. En cumplimiento de un diverso juicio de amparo, la sala resolvió condenar a la parte demandada al pago de diversas prestaciones reclamadas. La parte demandada promovió juicio de amparo directo, mismo que fue concedido para los efectos que se precisarán en esta resolución. Previo procedimiento de ejecución, el Tribunal Colegiado determinó tener por cumplido el fallo protector. Esta última determinación constituye la materia del presente recurso de inconformidad.


CUESTIONARIO


¿Es legal la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo de la cual deriva el presente asunto?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de la Nación, en la sesión del día treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, emite la siguiente:



RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de inconformidad 1247/2017, interpuesto por Inmobiliaria Vallescondido, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su representante legal, en contra de la resolución de veintidós de junio de dos mil diecisiete, emitida por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. L.J.G. demandó de Inmobiliaria Vallescondido, Sociedad Anónima de Capital Variable (en adelante “la empresa”), en la vía ordinaria mercantil, la recisión del contrato de compraventa celebrado entre las partes y el pago de los intereses legales, entre otras prestaciones.1 El conocimiento de dicho asunto le correspondió al Juzgado Vigésimo Octavo de lo Civil de la Ciudad de México (expediente **********).

  1. El catorce de marzo de dos mil dieciséis, el juez de primera instancia dictó sentencia en la cual absolvió a la empresa demandada de las prestaciones reclamadas.2



  1. Recurso de apelación. Liliana Jiménez García interpuso recurso de apelación, el cual fue tramitado por la Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México (toca **********). El catorce de junio de dos mil dieciséis, dicha sala dictó sentencia en la que confirmó el fallo apelado.


  1. Primer juicio de amparo. L.J.G. promovió amparo directo en contra de la sentencia referida, del que tocó conocer al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (expediente 545/2016). El siete de septiembre de dos mil dieciséis, dicho Tribunal Colegiado concedió el amparo para efecto de que la sala responsable tomara en cuenta que la causa de pedir de la quejosa, no sólo se limitó a señalar como causa de recisión que el contrato debía estar inscrito ante la Procuraduría Federal del Consumidor, sino que de acuerdo con la Ley Federal de Protección al Consumidor, podían invocarse las causas de recisión previstas en los artículos 70 y 71 y que se analizaran diversas cuestiones respecto de la operación de compraventa.



  1. Cumplimiento del primer amparo. En cumplimiento de la anterior resolución, la sala responsable dejó insubsistente la sentencia impugnada, declaró la recisión del contrato de compraventa y condenó a la parte demandada a pagar diversas prestaciones.



  1. Segundo juicio de amparo. La empresa promovió amparo mediante escrito presentado el dieciséis de febrero de dos mil diecisiete ante la Oficialía de Partes Común 11 para Salas Civiles del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.3


  1. El diez de mayo de dos mil diecisiete, el órgano colegiado dictó sentencia en la que concedió el amparo para los siguientes efectos:4



      1. Que la autoridad responsable dejara insubsistente el acto reclamado.

      2. Dejando intocado lo que no fue materia de la concesión, omitiera analizar la prueba pericial ofrecida por la demandada.

      3. Analizara las documentales relativas al pago del precio del inmueble, valorara las características de las mismas y resolviera la litis conforme a derecho procediera.


  1. Sentencia dictada en cumplimiento.5 El veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, la autoridad responsable dictó resolución en la que dejó insubsistente la sentencia dictada el veintitrés de enero de dos mil diecisiete6 y determinó que la pericial en contabilidad ofrecida por la parte demandada no favorecía sus intereses, toda vez que no se admitió el dictamen del perito designado por la demandada, en razón de que no presentó su escrito de aceptación y protesta del cargo conferido.7

  1. Asimismo, para analizar el pago del inmueble, estudió la documental privada en el que obraban dieciséis recibos de pago por diversos importes; traspasos bancarios de la parte actora a la cuenta de la parte demandada; cheques que correspondían a diversos pagos y que fueron recibidos por la parte demandada y fichas de depósito en favor de la demandada. Del análisis de dichas documentales, consideró que había quedado acreditado el pago por parte de la actora a la demandada por la cantidad de **********.8



  1. Con base en lo anterior, la Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México resolvió lo siguiente:


      1. Declaró la recisión del contrato privado de compraventa así como los adendums correspondientes.

      2. Declaró improcedente la nulidad referida por la parte actora.

      3. Condenó a la parte demandada a restituir a la actora, la cantidad de **********.

      4. Condenó a la parte demanda a pagar los intereses legales causados sobre la cantidad entregada, desde la fecha en la que se entregaron hasta la fecha de su devolución.

      5. Condenó a la parte demandada a la devolución de los pagarés suscritos.

      6. Absolvió a la parte demandada de las costas causadas en la primera instancia.


  1. Plazo de diez días. El Tribunal Colegiado otorgó, mediante acuerdo de treinta de mayo de dos mil diecisiete, un plazo de diez días a las partes para que expresaran lo que a su interés conviniera. La parte quejosa desahogó dicha vista.9


  1. Resolución impugnada. El veintidós de junio de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado determinó que la sala responsable sí atendió los lineamientos trazados en la ejecutoria de amparo, por lo que no existía exceso en el cumplimiento a la ejecutoria de amparo y no hubo defecto pues no se dejó de cumplir o hacer lo ordenado en la ejecutoria.10

  2. Recurso de inconformidad. La empresa interpuso recurso de inconformidad, a través de su representante legal, mediante escrito presentado el catorce de julio del presente año en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.11



  1. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El once de agosto de dos mil diecisiete el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió un auto mediante el cual admitió el recurso de inconformidad y lo registró con el número 1247/2017. De igual forma, ordenó turnar el asunto al M.J.R.C.D., así como enviar los autos a la sala de su adscripción para el trámite de radicación,12 mismo que se realizó por acuerdo de veintisiete de septiembre del año referido.13


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación; toda vez que se interpone en contra de la resolución por la que un Tribunal Colegiado de Circuito tuvo por cumplida una sentencia de amparo directo.

III. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que la resolución recurrida le fue notificada de forma personal a la parte quejosa, el viernes veintitrés de junio del de dos mil diecisiete,14 por lo que tal notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el lunes veintiséis del mismo mes y año.


  1. Así, el plazo de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del martes veintisiete de junio al martes uno de agosto de dos mil diecisiete, debiéndose descontar los días uno, dos, ocho, nueve, quince y dieciséis de julio, por haber sido sábados y domingos, respectivamente, así como del diecisiete al treinta y uno de julio por corresponder al primer periodo vacacional de los Tribunales Colegiados de Circuito y ser inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.


  1. Por tanto, si la parte quejosa interpuso el presente recurso de inconformidad el viernes catorce de julio de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, entonces su...

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