Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-01-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3920/2013)

Sentido del fallo29/01/2014 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente3920/2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 805/2012))
Fecha29 Enero 2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3920/2013

amparo directo en revisión 3920/2013.

quejosA: **********


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIO: A.A. PAZ Y PUENTE.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de enero de dos mil catorce.


V I S T O S, para resolver, los autos del expediente 3920/2013, relativo al amparo directo en revisión promovido por **********, en representación legal de **********, contra la sentencia dictada el nueve de octubre de dos mil trece, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, dentro del juicio de amparo directo **********, del índice de ese órgano de control constitucional; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el once de octubre de dos mil doce, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, en representación de **********, promovió demanda de amparo directo,1 en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


AUTORIDAD RESPONSABLE. Los Magistrados de la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


ACTO RECLAMADO. La sentencia dictada el primero de agosto de dos mil doce, emitida dentro del expediente de nulidad 2293/12-07-01-3.


SEGUNDO. Derechos fundamentales violados. La parte quejosa señaló como garantías constitucionales violadas en su perjuicio las establecidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por auto de cinco de diciembre de dos mil doce, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda registrándola con el número **********.2


Finalizados los trámites de ley, en sesión de nueve de octubre de dos mil trece,3 dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia en el sentido de negar el amparo y protección de la Justicia Federal.


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, la parte quejosa interpuso en su contra recurso de revisión ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito,4 enviado mediante oficio de treinta y uno de octubre de dos mil trece a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de once de noviembre de dos mil trece, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión que hace valer la parte quejosa, ordenó formar y registrar el expediente respectivo, al que le recayó el número 3920/2013; turnó el expediente, para su estudio, al M.J.M.P.R. y ordenó enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito a fin de que el Presidente de ésta, emitiera el acuerdo de radicación respectivo. Asimismo, ordenó notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República dicho proveído.5


SEXTO. Avocamiento. Por diverso acuerdo de quince de noviembre de dos mil trece, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto y ordenó devolver los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.6


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la abrogada Ley de Amparo, en relación con el Tercero Transitorio de la nueva Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación de dos de abril de dos mil trece,7 y 10, fracción III, y 11, fracción V, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en vigor a partir del día siguiente, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo, en materia administrativa, por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un asunto en que se cuestionó la constitucionalidad del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en un asunto cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


Cabe puntualizar que en el caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional ni reviste un interés excepcional.


Además, se estima pertinente aclarar que aun cuando el presente amparo directo en revisión no corresponde a las materias de las que, en forma ordinaria, debe conocer esta Primera Sala, conforme a lo dispuesto en el punto Primero del referido Acuerdo General número 5/2013, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispone que los amparos directos en revisión de la competencia originaria del Pleno que sean en materia administrativa –como es el caso– se turnarán a los Ministros de ambas S., de manera que si el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces, en términos de lo dispuesto en el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, esta Sala debe avocarse al mismo.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso de revisión. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso de revisión fue oportuna.


El recurso de revisión planteado por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo. Esto es así, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada a esa parte, por lista, el diecisiete de octubre de dos mil trece, según se advierte de la constancia actuarial que obra en el cuaderno de amparo.8 En ese sentido, dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente; esto es, el dieciocho del mismo mes y año, de conformidad con el artículo 34, fracción II, de la Ley de Amparo.


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo corrió del veintiuno de octubre al cuatro de noviembre de dos mil trece, sin contar en dicho cómputo los días diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de octubre, y dos y tres de noviembre de dos mil trece, por ser sábados y domingos, respectivamente, e inhábiles de conformidad con lo establecido en los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el primero de noviembre de dos mil trece, por ser inhábil, de conformidad con la Circular 14/2013 del nueve de octubre de dos mil trece, emitida por la Secretaría Ejecutiva del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito el treinta de octubre de dos mil trece, según se desprende del sello fechador que aparece en la foja treinta y nueve vuelta, del presente toca, resulta evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Las consideraciones necesarias para resolver el asunto. En este apartado se realizará una síntesis únicamente de los antecedentes del acto reclamado y de los conceptos de violación en materia de constitucionalidad de leyes formulados en la demanda de amparo, dejándose el análisis de las consideraciones de la sentencia y de los agravios planteados contra ella para el estudio relativo a la procedencia del presente recurso de revisión.


  1. Antecedentes del acto reclamado:


  1. En virtud de que los cobros que ha venido efectuando la Comisión Federal de Electricidad por los últimos cinco años a la quejosa por concepto de “cargo por demanda” y/o “demanda facturable” no encuentran un sustento legal alguno que permita su cobro aunado al cargo por energía, con fecha veintiuno de septiembre de dos mil once, el representante legal de la empresa quejosa, presentó ante la Dirección Divisional Jurídica de la Comisión Federal de Electricidad en el Estado de Jalisco, un...

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