Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-03-2019 (AMPARO EN REVISIÓN 906/2018)

Sentido del fallo20/03/2019 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO.
Fecha20 Marzo 2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DECIMO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE GUANAJUATO (EXP. ORIGEN: J.A.- 424/2017 (CUADERNO AUXILIAR 539/2017-I)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.- 87/2018))
Número de expediente906/2018
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


amPARO EN REVISIÓN 906/2018

quejosO Y recurrente: E.L.G.



MINISTRO PONENTE: J.L.P.

SECRETARIa: alma ruby villarreal reyes



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día 20 de marzo de 2019, emite la siguiente

SENTENCIA

  1. Mediante la que se resuelve el amparo en revisión 906/2018, interpuesto por E.L.G. contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2018 por el Juzgado Décimo Primero de Distrito en el Estado Guanajuato, con residencia en León, en el juicio de amparo indirecto 424/2017.

I. ANTECEDENTES

  1. Demanda de amparo indirecto. Fue promovida por el ahora recurrente contra las autoridades y actos que a continuación se indican1:

Autoridades responsables:

  1. Cámara de Senadores

  2. Cámara de Diputados

  3. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos

  4. S. de Gobernación

  5. Director General del Diario Oficial de la Federación

  6. Delegado Estatal en Guanajuato del Instituto Mexicano del Seguro Social

  7. Jefe de Departamento de Pensiones Subdelegacional del Instituto Mexicano del Seguro Social en Guanajuato



Actos reclamados:

  • De las autoridades identificadas en los incisos a) a e) reclamó la aprobación, expedición, promulgación, refrendo y publicación del artículo 58, fracción IV de la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995 y en vigor a partir del 01 de julio de 1997.

  • De las autoridades referidas en los incisos f) y g) reclamó la aplicación en su perjuicio del citado artículo 58, fracción IV, de la Ley del Seguro Social, materializada a través del oficio de 02 de marzo de 2017, suscrito por el Jefe de Departamento de Pensiones de la Subdelegación del Instituto Mexicano del Seguro Social con residencia en León, Guanajuato.

  1. Conceptos de violación. El quejoso alegó que el numeral 58, fracción IV, de la Ley del Seguro Social, daba un trato desigual y discriminatorio a los asegurados por riesgo de trabajo al exigirles que su incapacidad, total o parcial, fuera superior al 50% para tener derecho al pago del aguinaldo ahí previsto.

  2. Añadió que la norma carecía de una justificación razonable para establecer dicha diferenciación respecto de quienes tuvieran una incapacidad menor, como en su caso que sólo obtuvo el pago de la pensión por incapacidad parcial permanente valuada con un 40% de disminución orgánica funcional, pues tanto a quien se decretara un déficit superior al 50% como al que no, lo cierto era que ambos se hallaban en la misma circunstancia, es decir, en estado de invalidez.

  3. Desechamiento. El Juez Decimoprimero de Distrito en el Estado de Guanajuato desechó la demanda al considerar que las autoridades de la Subdelegación del Instituto Mexicano del Seguro Social de dicha entidad, a quienes el quejoso atribuía el acto de aplicación, no eran autoridades para efectos del juicio de amparo; asimismo estimó que dicha determinación debía hacerse extensiva a la norma controvertida pues no podía analizarse ésta sino a la luz de su acto de aplicación.

  4. Recurso de queja. Inconforme, el quejoso interpuso el citado recurso. Por su parte, en resolución de 8 de junio de 2017, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito lo declaró parcialmente fundado al estimar procedente el juicio de amparo únicamente respecto a la inconstitucionalidad del artículo 58, fracción IV, de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social.

  5. Sentencia de amparo. El juzgador negó el amparo al quejoso al estimar que el numeral en comento no trasgredía los derechos fundamentales de igualdad y no discriminación, pues el trato diferenciado que brindaba poseía una justificación constitucionalmente válida.

  6. El juzgador razonó esencialmente que la distinción normativa obedecía a las diferencias de hecho entre las personas que tuvieran una incapacidad superior al 50% y aquellas que no, puesto que en el caso de las primeras era evidente que las posibilidades de desempeñar un trabajo remunerado eran menores, por lo que el legislador válidamente determinó brindarles un beneficio adicional (aguinaldo) para coadyuvar en su subsistencia, tomando para ello un parámetro objetivo, a saber, el grado de incapacidad.

  7. Invocó en apoyo a la anterior consideración las tesis que a continuación se insertan:

Época: Décima Época

Registro: 2000165

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro IV, Enero de 2012, Tomo 4

Materia(s): Constitucional

Tesis: 2a. VIII/2011 (10a.)

Página: 3816



SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 58, FRACCIÓN III, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY RELATIVA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL. De acuerdo con los criterios orientadores que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido para el control de constitucionalidad de normas que se estiman violatorias del principio de igualdad, contenidos en la jurisprudencia 2a./J. 42/2010, de rubro: "IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA.", se concluye que el artículo citado no viola ese derecho humano previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la distinción relativa a que las personas (asegurado-trabajador) que presentan una incapacidad permanente parcial de hasta el 25% de disminución orgánica funcional, únicamente tienen derecho a una indemnización global de 5 anualidades, a diferencia de aquellas que tienen una incapacidad superior a ese porcentaje pero inferior al 50%, quienes pueden elegir entre la indemnización o una pensión, se debe a la mayor o menor posibilidad de las personas de encontrar un nuevo trabajo remunerado, de donde resulta una exigencia menor o mayor de la norma para procurar al asegurado un medio de subsistencia que supla su incapacidad para laborar. Por tanto, resulta razonable que el legislador haya hecho la distinción entre este tipo de asegurados, debido a que los riesgos de trabajo generan a las personas distintos grados de disminución orgánica funcional, y a partir de ahí estableció la distinción de trato, en cuanto al beneficio de recibir una indemnización global o una pensión, precisamente en función del deterioro, menoscabo o pérdida de las capacidades del asegurado que le imposibiliten seguir trabajando, provocadas por el siniestro laboral.



Época: Décima Época

Registro: 2000166

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro IV, Enero de 2012, Tomo 4

Materia(s): Constitucional

Tesis: 2a. VII/2011 (10a.)

Página: 3817



SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 58, FRACCIÓN III, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY RELATIVA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL. Ese principio constitucional proscribe cualquier distinción motivada por razones de género, edad, condición social, religión o cualquier otra análoga que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Derivado de lo anterior, el artículo 58, fracción III, párrafo tercero, de la Ley del Seguro Social vigente, al prever que las personas (asegurado-trabajador) que presentan una incapacidad permanente parcial de hasta el 25% de disminución orgánica funcional, únicamente tienen derecho a una indemnización global de 5 anualidades, a diferencia de aquellas que tienen una incapacidad superior a ese porcentaje pero inferior al 50%, quienes pueden elegir entre la indemnización o una pensión, no contraviene el derecho humano a la no discriminación, porque la diferencia de trato no se encuentra motivada por razón de la discapacidad en sí misma considerada, sino que la norma se encuentra dirigida a todas las personas que presenten una incapacidad permanente parcial por riesgo de trabajo; es decir, no se distingue a las personas que presentan una incapacidad permanente parcial respecto de las que no tienen discapacidad, ni menoscaba por ese hecho los derechos de aquéllas en función de su discapacidad.



  1. Respecto de las autoridades y actos atribuidos al S. de Gobernación y al Director General Adjunto del Diario Oficial de la Federación de dicha secretaría, sobreseyó en el juicio de amparo.

  2. Recurso de revisión. El quejoso interpuso recurso de revisión y en su escrito de agravios manifestó:

  • Era incorrecta la interpretación realizada por el juzgador con base en las tesis 2a. VIII/2011 (10a.) y 2a. VII/2011 (10a.) con el fin de sostener la constitucionalidad del numeral 58, fracción IV, de la Ley del Seguro Social, pues en su calidad de pensionado por riesgo de trabajo se encontraba en un plano de igualdad frente a quienes sí se les pagaba aguinaldo, por lo que era injusto que tuviera que soportar tal desigualdad y discriminación solamente por tener una incapacidad inferior al 50%.

  • Contrariamente a lo determinado por el juzgador, en el sentido de que la porción legal cuestionada no discriminaba en razón de la incapacidad, lo relevante era que fue el grado de disminución orgánica funcional lo que justificó que le fuera denegado el pago de aguinaldo,...

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