Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-11-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1111/2016)

Sentido del fallo30/11/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha30 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 41/2016 (RELACIONADO CON EL A.D. 169/2010),))
Número de expediente1111/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 612/2009

RRectángulo 1 ECURSO DE RECLAMACIÓN 1111/2016



RECURSO DE RECLAMACIÓN 1111/2016


RECURRENTE: MRR



MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDíVAR LELO DE LARREA


SECRETARIO: mARIO gERARDO aVANTE jUÁREZ

SECRETARIO AUXILIAR: G.K. ESPINOSA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al treinta de noviembre de dos mil dieciséis.



Visto Bueno Ministro



S E N T E N C I A



Cotejo



Recaída al recurso de reclamación 1111/2016, interpuesto por MRR.


I. Antecedentes. El 21 de diciembre de 2009, el Juez Décimo Séptimo en Materia Penal en la Ciudad de México, dictó sentencia condenatoria en contra de MRR, al considerarlo como penalmente responsable por la comisión de tres diversos delitos de violación equiparada agravada, así como por el delito de corrupción de menores. Inconforme con dicha resolución, el sentenciado interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto por la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México mediante sentencia de 26 de febrero de 2010, en el sentido de modificar la sentencia recurrida1.


En atención a lo anterior, el señor MRR promovió un juicio de amparo directo en contra de la sentencia de 26 de febrero de 2010, dictada por la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México. Dicho juicio fue registrado bajo el número de expediente ********** del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito; el cual dictó sentencia definitiva el 13 de mayo de 2010, en el sentido de negar la protección constitucional al quejoso2.


No obstante lo anterior, por escrito presentado el 27 de noviembre de 2015, el señor MRR presentó nuevamente una demanda de amparo directo en contra de la sentencia de 26 de febrero de 2010, dictada por la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México; misma que fue igualmente turnada al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. En respuesta, dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia el 19 de mayo de 2016, en el sentido de sobreseer el juicio en cuestión, pues advirtió que el acto reclamado y la autoridad responsable eran idénticos y, por tanto, debía prevalecer lo resuelto en el amparo directo **********, en atención al principio de cosa juzgada3.


Inconforme con dicha resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado ante el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito el 13 de junio de 2016, mismo que fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para su sustanciación4. No obstante lo anterior, mediante proveído de 20 de junio de 2016, el Presidente de este Alto Tribunal desechó por improcedente el mencionado recurso de revisión, exponiendo en síntesis— los siguientes argumentos:


  1. Inexistencia de un planteamiento de constitucionalidad. Del análisis de las constancias de autos, advirtió que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad —incluyendo inconvencionalidad— de una norma general, ni solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional; y en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre cuestiones constitucionales. En consecuencia, concluyó que en el caso no se surtían los supuestos para la procedencia del recurso en cuestión.


Adicionalmente, señaló que aun cuando en la demanda de amparo se hubiera planteado la inconstitucionalidad de una ley, de igual manera lo procedente hubiera sido desechar el recurso en cuestión, pues el sobreseimiento decretado por el Tribunal Colegiado no implica un análisis de cuestiones propiamente constitucionales, sino de una cuestión de mera legalidad.


  1. Extemporaneidad del recurso. Independientemente de lo anterior, también advirtió que el recurso de revisión fue presentado de forma extemporánea, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada al recurrente el 25 de mayo de 2016, por lo que el plazo de diez días para interponer el recurso transcurrió del 27 de mayo al 9 de junio de 2016. En consecuencia, si el escrito de agravios fue presentado hasta el 13 de junio del mismo año, concluyó que el recurso fue presentado fuera del plazo correspondiente5.


II. Recurso de reclamación. Inconforme con el proveído de 20 de junio de 2016, mediante escrito presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el 13 de julio de 2016, el señor MRR interpuso recurso de reclamación, mismo que fue registrado con el número 1111/20166. Por auto de 1 de agosto de 2016, el Presidente de la Suprema Corte tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, ordenando que se remitiera a esta Primera Sala —al tratarse de un asunto penal— y que se turnara a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo7.


III. Requisitos de procedencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto8, mismo que adicionalmente resulta procedente, pues se interpuso en contra de un auto emitido por el Presidente de esta Suprema Corte, por escrito y dentro del término legal para tal efecto9.


IV. Estudio. En términos generales, el recurrente sostiene que le genera agravio el que el Presidente de esta Suprema Corte hubiera desechado el recurso de revisión, pues en sus conceptos de violación siempre refirió que fueron violados en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales. Además, señaló que le causa agravio el que se hubiera calificado como extemporáneo su recurso, pues siempre revisó el día y la hora precisa en que fue notificado personalmente. Al respecto, esta Primera Sala considera que dichos agravios resultan infundados, en atención a lo que se expone a continuación.


En primer lugar, contrario a lo alegado por el recurrente y como correctamente lo advirtió la Presidencia de este Alto Tribunal, el recurso de revisión fue presentado fuera del plazo de diez días previsto por el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente. Lo anterior es así, en virtud de que la sentencia impugnada fue notificada al quejoso el miércoles 25 de mayo de 201610, surtiendo efectos el día jueves 26 del mismo mes y año. Así, el plazo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del viernes 27 de mayo de 2016 al jueves 9 de junio del mismo año; por lo que si el escrito de agravios fue presentado ante el Tribunal Colegiado de origen hasta el lunes 13 de junio de 201611, es evidente que el mismo resulta extemporáneo.


Por otra parte, independientemente de que lo anteriormente expuesto sería suficiente para confirmar el desechamiento decretado por la Presidencia de este Alto Tribunal, esta Primera Sala advierte que el quejoso alegó dentro de su demanda de amparo —en términos generales— que existió violación a los derechos humanos contenidos en la Constitución y tratados internacionales de los que México forma parte, toda vez que la Sala responsable resolvió modificar la sentencia recurrida aumentando la pena impuesta al quejoso por los delitos cometidos; así como que se realizó una indebida valoración de las pruebas en el juicio12.


Sin embargo, al dictar la sentencia impugnada, el Tribunal Colegiado de origen advirtió que en el caso...

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