Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-11-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1357/2017)

Sentido del fallo22/11/2017 • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha22 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 315/2016))
Número de expediente1357/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1357/2017, PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO.

quejoso y RECURRENTE: **********.


PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIa:

G. LASO DE LA V.R..


ELABORÓ:

katya cisneros gonzález.


Vo. Bo.

Sr. Ministro


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.



VISTOS, para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el veinte de abril de dos mil dieciséis, ante el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, **********, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo de doce de febrero de dos mil dieciséis, dictado por la mencionada autoridad laboral, en el expediente **********.


Mediante proveído de cuatro de mayo de dos mil dieciséis, la Magistrada Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, admitió a trámite la demanda y ordenó registrarla con el número **********; de igual manera, por diverso auto de dieciséis de mayo siguiente, admitió el amparo adhesivo promovido por la apoderada legal de los terceros interesados Poder Ejecutivo, O.M., S. General de Gobierno y Dirección de Protección Civil, todos del Estado de Baja California; una vez concluidos los trámites de ley, en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete, el órgano colegiado, otorgó el amparo en el principal y lo negó en el adhesivo.


Cabe señalar que como se desprende de la anterior ejecutoria, en la propia sesión el Tribunal Colegiado conoció del amparo directo relacionado **********, promovido por el Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Baja California, donde el citado órgano jurisdiccional también concedió la protección constitucional solicitada.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Para cumplir con lo anterior, el Tribunal responsable emitió diversos oficios.


Una vez que se dio vista con el último de ellos, por resolución plenaria de once de julio de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado declaró cumplida la sentencia de amparo.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. Por escrito presentado el veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito, el quejoso principal en el juicio de amparo que nos ocupa, interpuso recurso de inconformidad contra la resolución precisada en el párrafo que antecede.


En el proveído de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad; asimismo, ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 1357/2017, turnar el asunto al M.A.P.D. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


Esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto, mediante proveído de su Presidente de cinco de octubre de dos mil diecisiete.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, vigentes al momento de su interposición1 –veintiuno de agosto de dos mil diecisiete-, toda vez que se promueve contra el acuerdo que declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo directo del que deriva el presente medio de impugnación.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo de la Ley de Amparo, el recurso de inconformidad procede contra la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, viabilidad que se encuentra condicionada a que: I. Se interponga por el quejoso o el tercero interesado; y, II. Por escrito presentado ante el órgano jurisdiccional de amparo que la dictó y en el plazo de quince días hábiles siguientes, al en que surta efectos la respectiva notificación.


En ese sentido, el presente medio de impugnación se suscribe por la parte quejosa2 y el acuerdo recurrido, previo citatorio, se le notificó por lista de cuatro de agosto de dos mil diecisiete3; por lo que el plazo para presentar el recurso de inconformidad transcurrió del ocho al veintiocho de agosto de dos mil diecisiete4.

Por consiguiente, si el presente medio de impugnación se presentó el veintiuno de agosto de dos mil diecisiete5, es dable concluir que se interpuso de manera oportuna y por persona legitimada.


TERCERO. Consideraciones y fundamentos. Resulta innecesario analizar los agravios hechos valer por el recurrente, así como el comparativo entre los extremos de la ejecutoria de amparo y los actos que llevó a cabo el Tribunal responsable con el propósito de observar dicha ejecutoria; toda vez, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que se encuentra jurídicamente imposibilitada para analizar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo dictada en el asunto del que deriva el presente recurso de inconformidad.


Esto es así, porque del análisis de las constancias que integran el asunto, se desprende que el amparo directo **********, se encuentra vinculado con los efectos del diverso **********, ambos del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en virtud de que en ambos se reclamó el laudo de doce de febrero de dos mil dieciséis, dictado por el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California en el expediente **********.


Lo que se corrobora al tener en cuenta que en el primer juicio de amparo, se concedió la protección constitucional para los efectos siguientes:


(…) el Tribunal de Arbitraje responsable deje insubsistente el laudo reclamado [doce de febrero de dos mil dieciséis] y emita otro en el que, una vez que -con apego a derecho- fije la litis y distribuya la carga de la prueba; en estricta observancia a los principios de congruencia y exhaustividad, establezca con base en los medios probatorios obrantes en el juicio de origen, si las funciones realizadas por el actor son de base o de confianza, fundando y motivando debidamente dicha determinación; hecho lo anterior, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, se pronuncie respecto de las prestaciones reclamadas por el quejoso y dilucide con apego a las constancias de autos su procedencia.

(…).”


En tanto que, en el relacionado se otorgó la protección constitucional y la responsable “analizó de nueva cuenta la procedencia del reclamo por el pago de horas extras, sábados laborados y prima sabatina.”6

Al respecto, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que es de primordial importancia para examinar con eficacia el procedimiento de cumplimiento de las ejecutorias de amparo relacionadas, el conocimiento simultáneo del estado procesal de los respectivos juicios de amparo, ante el riesgo de producir la imposibilidad jurídica y material de lograr la ejecución de una de ellas7.


En ese sentido, esta Segunda Sala estableció el criterio de que cuando un Tribunal Colegiado, con motivo de sendos amparos concedidos en asuntos relacionados se requiera no sólo el acatamiento de una ejecutoria en lo individual, sino que también deba verificarse los lineamientos protectores de la relacionada, dicho órgano jurisdiccional queda compelido a vigilar la observancia común de sus fallos y a no hacerlo de forma independiente, pues si los deberes impuestos quedaron ligados en una mancomunidad de directrices por la íntima relación que guardan, el Tribunal Colegiado debe asegurarse del cumplimiento recíproco para dar celeridad a la conclusión del litigio; aún más, evitar decisiones contradictorias durante el procedimiento de cumplimiento; la jurisprudencia en comento lleva por rubro:


RECURSO DE INCONFORMIDAD EN AMPARO DIRECTO. DEBERES DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ANTE LA OBLIGACIÓN DE ANALIZAR EL CUMPLIMIENTO INTEGRAL EN LOS JUICIOS RELACIONADOS CUANDO EXISTAN SENTENCIAS PROTECTORAS QUE ORDENEN SU RECÍPROCA OBSERVANCIA.”8


En el caso, el a quo omitió agregar al expediente copia autorizada de la sentencia pronunciada en el diverso amparo directo ********** y certificar el estado procesal en que se encuentra el procedimiento de cumplimiento de ese fallo; de ahí, que se desconoce el contenido de este último, si ya causó ejecutoria, se declaró cumplido y, si las partes consintieron ésta presunta determinación, o bien, se interpuso otro recurso que podría impactar en el laudo dictado en cumplimiento a la ejecutoria que nos ocupa; lo cual genera la aludida imposibilidad jurídica para conocer y resolver el presente medio de impugnación9.


Lo anterior, garantiza el cumplimiento total de la concesión de amparo en las ejecutorias relacionadas, privilegiando que, ante la...

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