Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-09-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 420/2016)

Sentido del fallo18/09/2018 “PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente 420/2016, se refiere. SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último apartado del presente fallo. TERCERO. Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece”.
Fecha18 Septiembre 2018
Sentencia en primera instanciaPLENO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: C.T. 4/2016)),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 94/2016)
Número de expediente420/2016
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
EmisorPLENO

CONTRADICCIÓN DE TESIS 420/2016

SUSCITADA ENTRE EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL NOVENO CIRCUITO Y EL PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO josé ramón cossío díaz

SECRETARIOS: H.V. TORRES y

RAúL Manuel MEJÍA Garza



SUMARIO


El Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito, denunció la posible contradicción suscitada entre su criterio y el emitido por el Pleno en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, cuyo probable tema es: Determinar si en el recurso de queja previsto por el artículo 97, fracción I, inciso a) de la Ley de Amparo vigente, los agravios que controvierten la legalidad de la notificación del proveído de prevención que sirvió de base al auto que tuvo por no presentada la demanda de amparo indirecto por incumplir con dicho requerimiento deben declararse inoperantes.


CUESTIONARIO


¿En el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, interpuesto contra el proveído que tuvo por no presentada la demanda de amparo indirecto por incumplir una prevención, son inoperantes los agravios dirigidos a combatir la legalidad de la notificación del diverso auto que ordenó esa prevención, por ser materia del incidente de nulidad de notificación?


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de la Nación, en la sesión correspondiente al dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Mediante la que se analizan los autos relativos a la contradicción de tesis 420/2016, en atención a la denuncia formulada por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito, respecto al criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional y el emitido por el Pleno en Materia Administrativa del Séptimo Circuito.

I. ANTECEDENTES


  1. Mediante oficio 7433, el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio que adoptó en el recurso de queja 94/2016 de su índice, interpuesto contra el acuerdo dictado en el juicio de amparo indirecto 1110/2016-III, que tuvo por no presentada la demanda de amparo y el criterio sustentado por el Pleno en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, contenido en la jurisprudencia PC.VII.A. J/3 A (10a.), de rubro: “NOTIFICACIONES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. EL INCIDENTE DE NULIDAD ES EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN IDÓNEO PARA COMBATIR LAS REALIZADAS EN CUMPLIMIENTO DEL AUTO QUE PREVIENE AL QUEJOSO DE TENER POR NO PRESENTADA LA DEMANDA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).


II. TRÁMITE


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante acuerdo de cinco de diciembre de dos mil dieciséis, ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis bajo el número 420/2016, así como su admisión. El asunto se turnó al M.J.R.C.D. para su estudio, en atención a que el Pleno de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinte de febrero de dos mil doce, resolvió que aquellas denuncias de contradicción de tesis que se refieran al mismo problema jurídico planteado en una ya integrada y turnada en definitiva a ponencia, la nueva denuncia, al estimarse relacionada, se turnara al mismo ponente1.

  2. Asimismo ordenó la obtención de copias certificadas de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 4/2016, del índice del Pleno en Materia Administrativa del Séptimo Circuito a quien solicitó informara si el criterio sustentado se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


  1. Mediante auto de diez de marzo de dos mil diecisiete, el Pleno de Circuito informó que seguía vigente su criterio2. Consecuentemente, en proveído de veintisiete del mismo mes y año, el Ministro Presidente tuvo por integrada la presente contradicción y ordenó enviar los autos al Ministro designado para la elaboración del proyecto de resolución.


III. COMPETENCIA


  1. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con una interpretación extensiva y teleológica de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el punto segundo, fracción VII del Acuerdo General 5/2013. Dado que se plantea para determinar si los agravios aducidos en el recurso de queja tendentes a controvertir la legalidad de una notificación practicada en cumplimiento del auto que previene al quejoso de tener por no presentada la demanda de amparo indirecto, pueden ser materia del propio recurso, cuya temática es de materia común.

  2. No pasa inadvertido para este Tribunal Pleno, que en el caso, la contradicción de criterios ocurre entre lo sustentado por un Tribunal Colegiado, y lo resuelto por un Pleno de Circuito de un diverso Circuito. Sin embargo, tomando en consideración en lo conducente el punto segundo, fracción VII del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Tribunal,3 resulta claro que en materia de contradicción de tesis, se reconoció que son del conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación los originados entre los plenos de circuito y los tribunales colegiados de un diverso circuito.


  1. Tal determinación plenaria encuentra apoyo además, en la normatividad constitucional y legal aplicable, dado que si bien es cierto el artículo 107 constitucional no prevé de manera específica la competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de contradicciones de criterios entre un tribunal colegiado de un circuito, respecto del sostenido por el Pleno de un diverso circuito, no menos cierto resulta que ese precepto de la Constitución General sí prevé de manera expresa que corresponderá a la ley reglamentaria (Ley de Amparo) desarrollar las bases fijadas en la Constitución.


  1. En esa tesitura, el artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo4 vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, establece en lo conducente, que corresponde al Pleno o S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos o entre los tribunales colegiados de diferente circuito.


  1. Lo que permite una interpretación bajo un criterio de mayoría de razón, en el sentido de que, si este Alto Tribunal tiene competencia para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos o entre los tribunales colegiados de diferente circuito, sobre la base subyacente de que respecto de esos criterios no existe regla constitucional ni legal sobre la prevalencia de alguno sobre el otro, entonces, también tiene competencia para conocer y resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre un Pleno de Circuito y un tribunal colegiado de diferente circuito; dado que no existiría razón jurídica para proponer que este último tipo de contradicciones de criterios deban tratarse de manera diferente a las señaladas en primer término, cuando entre las tesis de jurisprudencia de un pleno de circuito respecto de la tesis de un tribunal colegiado de diferente circuito, tampoco existe regla constitucional ni legal sobre la prevalencia de alguno de tales criterios sobre el otro.


  1. Máxime que es criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que el objetivo fundamental del procedimiento de contradicción de tesis es generar seguridad jurídica, al terminar con la incertidumbre para los gobernados y los órganos jurisdiccionales por la existencia de criterios contradictorios, mediante la definición de una jurisprudencia que servirá para resolver uniformemente casos similares a los que motivaron la denuncia de contradicción5.


  1. Sobre esas premisas, es posible afirmar que ante la existencia de criterios contradictorios emitidos en jurisprudencia por un Pleno de Circuito, respecto del emitido por un Tribunal Colegiado de diverso circuito, se configura un escenario de incertidumbre para los justiciables que quedan expuestos a la posibilidad de que los juicios en los que intervengan, sean resueltos de manera incierta, al existir como jurídicamente válidos dos criterios cuyo sentido es contradictorio6.


  1. En consecuencia, con la finalidad de atender el propósito y objetivo fundamental que persigue el procedimiento de contradicción de tesis, consistente en dotar de mayor seguridad jurídica al sistema jurídico nacional, este Tribunal Pleno estima que deben ser interpretados de esta manera extensiva y teleológica los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el punto segundo, fracción VII del Acuerdo General 5/2013, en el sentido de que es competente la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones de tesis suscitadas entre el criterio de un Pleno de Circuito respecto del criterio de un Tribunal Colegiado de distinto...

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