Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-05-2010 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 447/2010 )

Sentido del fallo SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente 447/2010
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 756/2009 (CUADERNO AUXILIAR 759/2009/3°/AUX))
Fecha12 Mayo 2010
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 754/2006

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 447/2010.


AMPARO directo EN REVISIÓN 447/2010

QUEJOSA: PROFESSIONAL SUSUKI MOTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRO L.M.A. MORALES

SECRETARIO: JAIME NÚÑEZ SANDOVAL


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al doce de mayo de dos mil diez.



V I S T O S, para resolver los autos del recurso de revisión 447/2010, promovido por la parte quejosa en contra de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Segunda Región, en el juicio de amparo directo administrativo número D-756/2009, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veinte de agosto de dos mil nueve, ante la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales Hidalgo México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Professional Susuki Motos, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su autorizada Pamela Orozco Zapiaín, promovió juicio de amparo directo, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


Autoridad responsable:

Segunda Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.”


Acto reclamado:

Sentencia dictada el treinta de junio de dos mil nueve en el expediente del juicio de nulidad 7593/08-11-02-5.”


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados los artículos 14, 16 y 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expuso los conceptos de violación que estimó conducentes.


TERCERO. Por auto de diez de noviembre de dos mil nueve, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, a quien inicialmente tocó conocer del asunto, admitió la demanda de amparo directo y la registró con el número 756/2009. En atención a lo establecido en el oficio STCCNO/2364/2009, de veintitrés de noviembre de dos mil nueve, emitido por la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, por auto de cuatro de diciembre de la citada anualidad, se ordenó remitir el asunto al Tercer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, donde se radicó con el número D-759/2009.


CUARTO. Los magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Segunda Región, mediante ejecutoria pronunciada en sesión de veintiocho de enero de dos mil diez, por unanimidad de votos, resolvieron el juicio de garantías 756/2009, y determinaron negar el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa Professional Susuki Motos, Sociedad Anónima de Capital Variable.


QUINTO. Inconforme con la anterior determinación, la autorizada de la persona moral quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito recibido el veintiséis de febrero de dos mil diez, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Segundo Circuito, el cual fue remitido a este Alto Tribunal por el Tribunal Colegiado del conocimiento, para los efectos legales conducentes.


SEXTO. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en proveído de nueve de marzo de dos mil diez, ordenó formar y registrar el recurso bajo el número de toca
A.D.R. 147/2010; admitió el citado medio de impugnación con reserva del estudio de importancia y trascendencia; determinó que se diera a conocer al Procurador General de la República; y, se turnara el asunto al Ministro Luis María Aguilar Morales, quien se avocó a su conocimiento y resolución.


SÉPTIMO. El S. General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación hizo constar que dentro del plazo concedido al Agente del Ministerio Público de la Federación no formuló pedimento en el presente asunto.


C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, en el cual se planteó la inconstitucionalidad del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno, en virtud de que sobre el tema existen criterios jurisprudenciales que orientan la solución del problema jurídico planteado.


SEGUNDO. El recurso fue interpuesto en tiempo.


En efecto, conforme al artículo 86 de la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo se interpondrá por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito, dentro del término de diez días contados desde el siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida.


La sentencia impugnada se notificó por medio de lista a la parte recurrente el jueves once de febrero de dos mil diez. Conforme al artículo 34, fracción II, de la ley de la materia, dicha notificación surtió sus efectos el viernes doce siguiente.


Por lo tanto, el término de diez días transcurrió del lunes quince al viernes veintiséis de febrero de dos mil diez. Para obtener este cómputo, se descontaron los días veinte y veintiuno del citado mes y año, que corresponden a sábado y domingo, inhábiles en términos de lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


El escrito de revisión se presentó el veintiséis de febrero de dos mil diez ante la Oficina de Correspondencia Común a los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Segundo Circuito, según consta del sello asentado en la primera foja del original de dicho ocurso (foja 2 del expediente 447/2010). Por tanto, el recurso de revisión se interpuso en tiempo.



TERCERO. La parte quejosa expresó como conceptos de violación en materia de constitucionalidad, esencialmente lo siguiente:


  • Que el artículo 127, párrafo primero del Código Fiscal de la Federación, es violatorio de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque, si bien de la interpretación armónica de ese artículo con los diversos 117 y 120 de la referida codificación, prevé la posibilidad de impugnar actos dentro del procedimiento administrativo de ejecución, mediante el recurso de revocación o juicio de nulidad, condiciona el acceso a esos medios de impugnación hasta que se lleve a cabo la publicación de la convocatoria para remate, aun cuando no exista certeza jurídica de que dicha situación va a ocurrir, es decir, se condiciona el derecho de defensa a un hecho de realización futura e incierta.


  • Que lo antes apuntado, es violatorio de la garantía de audiencia consistente en que, previamente a cualquier acto de privación, debe darse la oportunidad al gobernado de defenderse, con las formalidades esenciales del procedimiento que establece el artículo 14 constitucional, el cual, si bien se refiere a procedimientos jurisdiccionales, también deben incluirse para los procedimientos administrativos.


  • Que el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación es inconstitucional al impedir que los gobernados puedan interponer los medios de defensa contra los actos emitidos en un procedimiento administrativo de ejecución, hasta la publicación de la convocatoria del remate, cuya realización es incierta y no en el momento en que se sufre la violación, lo cual provoca una denegación de justicia en franca violación a la garantía de audiencia.



CUARTO. El Tercer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Segunda Región, en la ejecutoria pronunciada el veintiocho de enero de dos mil diez, en el juicio de garantías 756/2009, dio respuesta a los argumentos relativos a la inconstitucionalidad del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, en el sentido siguiente:


  • El referido numeral 127 del Código Fiscal de la Federación no es violatorio de la garantía de audiencia, al condicionar la interposición del recurso de revocación, hasta que se publique la convocatoria para el remate en contra de los actos emitidos dentro del procedimiento administrativo de ejecución, porque el Código Fiscal de la Federación, en sus diversos artículos, sí establece la oportunidad, de que el ejecutado participe, tanto para establecer las reglas del remate, como para la emisión del avalúo respectivo; incluso, tiene a su alcance el citado medio de impugnación, por el que podrá cuestionar la legalidad de procedimiento, así como el resultado del avalúo base del remate, con independencia del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR