Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-08-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 923/2016)

Sentido del fallo24/08/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha24 Agosto 2016
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 288/2013 Y R.R. 621/2016))
Número de expediente923/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 923/2016

rECURSO DE RECLAMACIÓN 923/2016

RECURRENTE: **********



MINISTRA PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO: M.O.S.C.

colaboró: RIGOBERTO VILLEGAS HERNÁNDEZ





Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis.





VISTOS; los autos para dictar sentencia en el recurso de reclamación 923/2016.



R E S U L T A N D O



  1. PRIMERO. De los antecedentes que informan el presente asunto, correspondiente al recurso de reclamación ********** del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito1, se obtiene que mediante proveído de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, se apercibió al recurrente **********, para que se abstuviera de interponer algún recurso notoriamente improcedente, ya que de lo contrario se le impondría una multa equivalente a ciento setenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, ahora Ciudad de México.

  2. SEGUNDO. En contra del citado proveído ********** interpuso recurso de reclamación que fue registrado con el número **********, el que por acuerdo de catorce de abril de dos mil dieciséis, se desechó por notoriamente improcedente, en atención a que el proveído recurrido no encuadraba en la hipótesis prevista en el artículo 104 de la Ley de Amparo, porque se proveyó lo conducente en relación al diverso recurso de reclamación **********.



  1. TERCERO. No conforme con lo anterior, ********** presentó escrito ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que interpuso recurso de reclamación, registrándose con el número ********** y mediante proveído de veintisiete de abril de dos mil dieciséis, su presidente requirió al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito para que enviara copia digitalizada en la que constara la evidencia criptográfica de la firma electrónica del servidor público responsable por MIINTERSCJN de la resolución de catorce de abril de dos mil dieciséis emitida en el recurso de reclamación **********.2



  1. Desahogado el requerimiento anterior, mediante proveído de veinte de mayo de dos mil dieciséis el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo desechó por notoriamente improcedente, porque en contra de la resolución recurrida no es procedente el recurso de reclamación.


  1. CUARTO. Mediante escrito presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el ocho de junio de dos mil dieciséis3, ********** interpuso diverso recurso de reclamación contra el referido proveído de veinte de mayo de dos mil dieciséis. Por auto de trece de junio de dos mil dieciséis4, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó su registro con el número 923/2016, y lo turnó a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, enviando los autos a la Primera Sala a efecto de que siguiera el trámite correspondiente.



  1. QUINTO. En proveído de uno de julio de dos mil dieciséis5, el Presidente de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos a esta Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.



C O N S I D E R A N D O



  1. PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.

  2. SEGUNDO. De las constancias de autos se advierte que el acuerdo reclamado fue dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinte de mayo de dos mil dieciséis y notificado personalmente al recurrente, el lunes seis de junio de dos mil dieciséis, por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el martes siete del mismo mes y año. En este sentido, el término de tres días para la interposición del recurso previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del día miércoles ocho al viernes diez de junio de dos mil dieciséis.



  1. En consecuencia, si el escrito por el que se interpuso el recurso de reclamación se presentó el ocho de junio de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se desprende del sello fechador que obra a foja once vuelta del expediente del presente recurso de reclamación, es inconcuso que dicho medio de impugnación se interpuso oportunamente.



  1. TERCERO. El acuerdo combatido, como se señaló, desechó el diverso recurso de reclamación **********, bajo la consideración esencial siguiente:



(…)

Ahora bien, toda vez que el quejoso **********, interpone recurso de reclamación en contra de la resolución de catorce de abril de dos mil dieciséis, emitida en el recurso de reclamación **********, por medio de la cual se desechó de plano el recurso referido; es de concluirse que debe desecharse, por notoriamente improcedente, el medio de impugnación que se formula, pues contra fallos como el impugnado no procede el referido recurso de reclamación ni el recurso de revisión, toda vez que ni el artículo 104 ni el precepto 80, ambos de la Ley de Amparo, prevén esa posibilidad.

(…)”.



  1. CUARTO. El recurrente en sus agravios expone lo siguiente:



  1. Que el auto de catorce de abril de dos mil dieciséis pronunciado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, es inexistente, ya que no fue dictado en una fecha en que haya sesionado el Pleno de ese tribunal, sino por los magistrados integrantes del mismo, de ahí que no tenga eficacia la certificación de la impresión de dicho auto realizada por la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, como tampoco puede tenerse por cumplido el requerimiento realizado al presidente de dicho Colegiado, porque no pudo remitir una determinación inexistente al no provenir del Pleno de ese tribunal.

  2. Que si el auto de catorce de abril en comento fue dictado por los integrantes del citado tribunal colegiado, entonces, sí es procedente el recurso de reclamación **********.

  3. Solicita copia certificada a su costa de la copia certificada de la resolución del Pleno del mencionado tribunal colegiado.

  4. Pide que se deje sin efectos la resolución de veintisiete de junio de dos mil trece, que le negó el amparo y que se dicte una nueva en que se conceda para que sean estimadas sus pretensiones en el juicio de interdicto de obra nueva.



  1. QUINTO. Los agravios propuestos por el reclamante resultan inoperantes, según se explica.



  1. En principio, debe recordarse que el recurso de reclamación establecido en los artículos 80 y 104 de la Ley de Amparo6, es un recurso expresamente previsto para otorgar a las partes en el juicio de amparo, la oportunidad procesal de controvertir exclusivamente acuerdos de trámite, que hubieren sido dictados en forma unitaria por los Presidentes de órganos colegiados, es decir, por los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito, por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, y por los Presidentes de sus Salas; y acorde con lo establecido en el artículo 105 de la misma ley7, se trata de un recurso cuyo conocimiento le está reservado, en cada caso, al Pleno del órgano colegiado al que pertenezca el Presidente que hubiere dictado el acuerdo de trámite recurrido (Tribunal Colegiado de Circuito, Sala o Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación), con la única reserva de que, el Presidente que dictó el acuerdo recurrido, no puede ser quien proponga al Pleno del órgano colegiado el proyecto de resolución.



  1. De manera que, esa regla competencial establecida por el legislador en el artículo 105 de la Ley de Amparo, que reserva el conocimiento del recurso de reclamación, exclusivamente al Pleno del órgano colegiado al que pertenezca el Presidente que dictó el acuerdo de trámite que se pretenda recurrir, no puede ser trastocada por este Alto Tribunal, si la ley no le reserva competencia legal para ello; de ahí que, a quien corresponde resolver en forma definitiva un recurso de reclamación promovido dentro de alguna de las instancias que puede comprender un juicio constitucional, es al Pleno del órgano al que pertenece el Presidente que lo dictó.



  1. Por la misma razón, esta Suprema Corte no está facultada para dar cabida a una instancia...

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