Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-05-2010 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 430/2010)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Fecha19 Mayo 2010
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.F. 343/2009))
Número de expediente430/2010
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 430/2010.

AMPARO directo EN REVISIÓN 430/2010

QUEJOSA: **********.



MINISTRa PONENTE: olga sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIO: alfredo aragón jiménez castro.



SÍNTESIS



QUEJOSA. **********.


AUTORIDAD RESPONSABLE. Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


SENTENCIA RECLAMADA EN AMPARO DIRECTO. Sentencia definitiva dictada el ********** en el juicio de nulidad.


TRIBUNAL QUE CONOCIÓ DEL AMPARO DIRECTO. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, donde se formó el expediente **********.


SENTIDO DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Se niega el amparo.


PARTE QUE RECURRE LA SENTENCIA DE AMPARO DIRECTO. La quejosa.



LA CONSULTA PROPONE




C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. La Primera Sala es competente.


SEGUNDO. Es oportuna la interposición del recurso de revisión.


TERCERO. Se resumen los agravios expuestos por la recurrente.


CUARTO. Se señala que el recurso cumple con los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el punto Primero del Acuerdo General Plenario 5/1999.


QUINTO. Estudio de fondo, en donde se resuelve que los agravios de la recurrente, son por una parte inoperantes y por otra infundados.


En relación con el planteamiento a través del cual la parte quejosa, en esencia sostiene que contrariamente a lo resuelto por el Tribunal Colegiado, el artículo 304 de la Ley del Seguro Social, transgrede lo dispuesto por el artículo 22 de la Constitución, al establecer multas excesivas, resulta infundado en atención a las siguientes consideraciones:


En torno al concepto de multas excesivas, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla, tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que corresponda.


Así las cosas, el Pleno de la Suprema Corte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que las leyes que establecen multas entre un mínimo y un máximo, no son inconstitucionales, porque con base en ese parámetro, la autoridad se encuentra facultada para individualizar las sanciones de conformidad con la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la levedad o la gravedad del hecho infractor.


Del artículo 304 de la Ley del Seguro Social se desprende que cuando los patrones y demás sujetos obligados realicen actos u omisiones, que impliquen el incumplimiento del pago de los conceptos fiscales a que hace referencia el artículo 287 del ordenamiento legal en comento; a saber, las cuotas, los capitales constitutivos, su actualización y los recargos, las multas impuestas en los términos de esa Ley, los gastos realizados por el Instituto Mexicano del Seguro Social por inscripciones improcedentes y los que tenga derecho a exigir de las personas no derechohabientes; serán sancionados con multa del cuarenta al cien por ciento del concepto omitido.


Bajo este orden de ideas, se pone de manifiesto que el referido artículo no establece una multa fija de las prohibidas por el numeral 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues establece porcentaje mínimo y uno máximo (40% al 100%), a fin de que la autoridad administrativa esté en posibilidad de imponer la sanción que corresponda, tomando en cuenta la capacidad económica del infractor, la reincidencia, la gravedad o levedad de la infracción, así como cualquier otro elemento jurídicamente relevante para poder individualizarla en cada caso concreto.


En otro aspecto, en relación con lo argumentado en el sentido de que el artículo 304 de la Ley del Seguro Social transgrede la garantía de audiencia previa que prevé el numeral 14 constitucional, resulta inoperante en virtud de que no combate en modo alguno las consideraciones en que se apoyó el órgano jurisdiccional para sostener que el precepto en cuestión no era inconstitucional.


Finalmente, debe señalarse que resulta infundado el planteamiento que hace valer la recurrente, en el sentido de que es aplicable al caso concreto lo resuelto por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión **********, en donde se consideró que el artículo 82, fracción I, inciso c), del Código Fiscal de la Federación, transgrede la garantía de audiencia previa que prevé el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ya que en ese asunto, se estableció que la excepción a la garantía de audiencia previa únicamente es aplicable respecto del cobro de contribuciones, más no en relación con el cobro de otras prestaciones patrimoniales, que en el ámbito federal, también dan lugar a la generación de créditos fiscales.


Lo anterior es así, en virtud de que en dicho asunto, la multa tuvo como origen el incumplimiento de presentar el aviso de compensación previsto en el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación; es decir, la imposición de dicha sanción no derivó de la falta de pago de una contribución, sino de la falta de cumplimiento de una obligación de carácter formal; lo que no acontece en la especie, porque a la recurrente se le fincó un crédito fiscal derivado de la falta de pago de las cuotas obrero patronales, que son contribuciones, en términos de lo dispuesto por el artículo 2, fracción II, del referido Código Tributario.


En virtud de lo anterior, ante lo infundado e inoperante de los agravios hechos valer por la recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la parte quejosa.



PUNTOS RESOLUTIVOS



PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, respecto del acto y de la autoridad que quedaron precisados en el resultando primero de este fallo.



JURISPRUDENCIA Y TESIS CITADAS



REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.”


MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE.”


MULTAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN EN PORCENTAJES DETERMINADOS ENTRE UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO, NO SON INCONSTITUCIONALES.”


MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES.”


MULTAS. LOS PRECEPTOS QUE LAS ESTABLECEN ENTRE UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO, DENTRO DE UN CONTEXTO NORMATIVO QUE NO PREVÉ LOS ELEMENTOS QUE LA AUTORIDAD DEBE VALORAR PARA FIJAR EL MONTO POR EL QUE SE IMPONDRÁN, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.


AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.”


AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS.”


SEGURO SOCIAL, CUOTAS DEL. SON CONTRIBUCIONES Y SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIAS.”


AMPARO directo EN REVISIÓN 430/2010

QUEJOSA: **********.


MINISTRa PONENTE: olga sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIO: alfredo aragón jiménez castro.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de mayo de dos mil diez.



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito recibido el ********** en las Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en la Ciudad de Puebla, Estado del mismo nombre, **********, representante legal de **********, solicitó la protección de la Justicia Federal, en contra la sentencia definitiva de ********** emitida por la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal antes mencionado, dictada en el juicio de nulidad **********.


SEGUNDO. La quejosa señaló como derechos fundamentales violados, los establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como tercero perjudicado a la Subdelegación Puebla Sur de la Delegación Estatal en Puebla, del Instituto Mexicano del Seguro Social y al Director del Instituto Mexicano del Seguro Social; relató los antecedentes del acto reclamado y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes, donde hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 304 de la Ley del Seguro Social.


TERCERO. Correspondió conocer del asunto al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el que...

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