Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-03-2008 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 110/2008)

Sentido del falloSE DESECHAN LOS RECURSOS PRINCIPAL Y ADHESIVO.
Fecha05 Marzo 2008
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA-268/2007))
Número de expediente110/2008
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1374/2007

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 110/2008


amparo directo en revisión 110/2008.

qUEJOSA: **********.




PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIo: L.Á.G..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de marzo de dos mil ocho.

Vo. Bo.

V I S T O S, y

R E S U L T A N D O :

COTEJÓ:

PRIMERO. Mediante escrito presentado el tres de julio de dos mil siete en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra el acto y autoridad que a continuación se indican:


III. AUTORIDAD RESPONSABLE: H. Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.--- IV. ACTO RECLAMADO: La sentencia dictada el 21 de mayo de 2007 por la autoridad señalada como responsable al resolver el juicio fiscal 20968/03-17-04-4, en la que se reconoce la validez de la resolución originalmente impugnada.”


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como terceros perjudicados al Administrador Local de Grandes Contribuyentes del Oriente del Distrito Federal de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria; al Administrador General de Grandes Contribuyentes; y, al Presidente del Servicio de Administración Tributaria.


TERCERO. El veintisiete de septiembre de dos mil siete, la Presidenta del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que correspondió su conocimiento, admitió a trámite la demanda de amparo, registrándola con el número DA. 268/2007.


Durante el trámite del juicio de amparo, el Administrador de lo Contencioso “3” de la Administración Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes de la Administración General de Grandes Contribuyentes, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del C.S. de Hacienda y Crédito Público, interpuso recurso de reclamación registrándolo con el número 20/2007; el cual se declaró infundado el quince de octubre de dos mil siete.


Posteriormente, con fecha treinta de noviembre de dos mil siete, el referido Tribunal Colegiado dictó resolución en la que determinó negar el amparo solicitado, que culminó con el punto resolutivo siguiente:

ÚNICO. La Justicia de la Unión NO ampara NI protege a **********, en contra del acto reclamado descrito en el resultando primero de este fallo, por los motivos expresados en los considerandos sexto y séptimo de la misma.”


Las consideraciones en que se apoyó el Tribunal Colegiado para dictar ese fallo, en lo que interesa, son del tenor siguiente:


SEXTO.- Por razón de método y orden lógico en el estudio de los conceptos de violación propuestos por las partes, este cuerpo colegiado procede a verificar el estudio respectivo en un orden distinto del que aparece en el memorial de garantías, al tenor de las consideraciones siguientes.--- Se dice lo anterior, en función de que la parte quejosa plantea la inconstitucionalidad del artículo 57-N de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en mil novecientos noventa y siete, ello en el segundo concepto de violación, de allí que este tema sea de estudio preferente.--- Cobra aplicación al caso la tesis siguiente:--- ‘AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DEL TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL DEBE REALIZARSE ANTES QUE EL DE LEGALIDAD.’ [Se transcribe], Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Octubre de 2002, Tesis 2a. CXIX/2002, Página 395.--- En el segundo concepto de violación, la impetrante de garantías señala:--- a) El artículo 57-N de la Ley del Impuesto sobre la Renta es violatorio de la garantía de proporcionalidad tributaria prevista en la fracción IV del artículo 31 constitucional y del artículo 22 constitucional que prevé la no confiscación de bienes.--- b) Que durante el ejercicio de mil novecientos noventa y siete la quejosa entregó a la sociedad controladora sus pagos provisionales correspondientes a la parte proporcional de la participación promedio por día, directa ó indirecta de dicha sociedad en su capital social, que concluyó el ejercicio de mil novecientos noventa y siete con una pérdida fiscal, por lo que no se causó impuesto sobre la renta a su cargo, en consecuencia las cantidades entregadas a la sociedad controladora constituyen pagos en exceso al impuesto causado, el cual fue de cero.--- c) Aduce que la única legitimada para solicitar la devolución de las cantidades enteradas en exceso es la que efectivamente, erogó dichas cantidades, que en este caso es la quejosa; sostiene que la responsable partiendo de una interpretación errónea del artículo 57-N de la Ley del Impuesto sobre la Renta estimó que la persona idónea para solicitar la devolución de dichas cantidades es la sociedad controladora, pues a su criterio fue la que pagó dichas cantidades a la autoridad hacendaria.--- d) Que con la interpretación que le da la autoridad responsable al artículo 57-N de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dicho precepto transgrede en su perjuicio la garantía de proporcionalidad al impedir que una sociedad controladora que efectúe pagos provisionales en exceso al impuesto del ejercicio causado, obtenga la devolución de los saldos a favor generados por tal motivo, lo que implica el pago sobre cantidades mayores a aquéllas que efectivamente incrementaron su patrimonio.--- e) Sostiene que dicho precepto obliga a las empresas controladas a realizar pagos sobre impuestos distintos a sus utilidades reales, enterando un gravamen sobre una cantidad distinta a su auténtica capacidad contributiva; que en el caso, realizó pagos provisionales a la sociedad controladora en acatamiento al artículo 57-N de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en la proporción que corresponde de acuerdo a la participación que tiene en su capital social y enterando directamente al fisco federal la diferencia; que en mil novecientos noventa y siete no causó impuesto alguno por lo que el total de los pagos efectuados durante el ejercicio por concepto de pagos provisionales, fueron realizados en exceso al impuesto causado en el ejercicio.--- No obstante lo anterior, en términos del precepto impugnado, se encuentra imposibilitada para solicitar la devolución del saldo a favor generado, lo que resulta violatorio de la garantía de proporcionalidad tributaria; ya que solamente permite a la controladora obtener la devolución de los pagos provisionales enterados en exceso al impuesto causado en el ejercicio por las sociedades que tengan el carácter de controladas.--- f) Que aun cuando es evidente que la erogación por concepto de pagos provisionales es efectuada por las sociedades controladas, el artículo impugnado únicamente permite a la sociedad controladora solicitar y obtener la devolución de las cantidades enteradas en exceso, lo que resulta violatorio de la garantía de proporcionalidad en su perjuicio porque obliga a las controladas a pagar un gravamen sobre una base que no refleja su auténtica capacidad contributiva.--- g) Que la quejosa efectuó el pago conforme al artículo 57-N de la Ley del Impuesto sobre la Renta, entregando a la sociedad controladora la cantidad que por concepto de pago provisional corresponde a la participación que tiene en el capital social de la quejosa y el restante al fisco directamente, lo que no conduce a que no realizó el pago la quejosa, ya que finalmente fue la que erogó las cantidades entregadas a la controladora.--- h) Manifiesta que no resulta obstáculo el hecho de que las sociedades hayan efectuado los pagos provisionales en exceso en su carácter de controladas, ya que el hecho de que una sociedad controladora determine su resultado fiscal consolidado considerando las utilidades o pérdidas del ejercicio de dichas sociedades controladas, no implica que se esté en presencia de dos contribuyentes distintos e independientes entre sí.--- Aduce que al establecer el artículo 57-N de la Ley del Impuesto sobre la Renta que una sociedad controladora es la única legitimada para solicitar la devolución de los pagos provisionales efectuados por sus sociedades controladas resulta violatorio de la garantía de proporcionalidad, porque estas sociedades tributarían conforme a una base que no es acorde con su capacidad contributiva.--- Lo anterior sin perjuicio de que dichas sociedades consoliden sus resultados fiscales, porque el régimen de consolidación únicamente impone obligaciones adicionales y mecánicas específicas para el cálculo y entero del impuesto sobre la renta a la sociedad controladora más no a las controladas; así la mecánica para el cálculo del impuesto sobre la renta y del impuesto al activo de las sociedades controladas es idéntica a la que efectúen las sociedades que no tienen ese carácter; ya que las obligaciones derivadas de la autorización para consolidar resultados fiscales recaen única y exclusivamente en la sociedad controladora por lo que el régimen fiscal de las controladas no se modifica.--- i) Que el artículo 57-N de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en mil novecientos noventa y siete es violatorio de la garantía de no confiscación de bienes en relación con la de seguridad jurídica, al no permitir a una sociedad controladora (sic) que efectúe pagos provisionales en exceso al impuesto del ejercicio causado, obtener la devolución de los saldos a favor generados por tal motivo. Que de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR