Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-11-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3012/2016)

Sentido del fallo30/11/2016 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha30 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 471/2015))
Número de expediente3012/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

A MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3012/2016

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 3012/2016.

QUEJOSO Y RECURRENTE: ******.


PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: JULIO C.R.C..



Visto Bueno

Sr. Ministro:


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de noviembre de dos mil dieciséis.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes.


1. Proceso penal. Con fecha diecisiete de enero de dos mil catorce, se consignó la averiguación previa ****** en contra de ****** y otros, como probables responsables del delito de robo agravado calificado en pandilla, cometido en agravio de ********* y *********


Radicada la indagatoria el diecisiete de enero citado, el Juez Décimo Primero Penal del Distrito Federal, con el número de causa penal *****, calificó de no legal la detención en flagrancia de los inculpados, por la demora con la que fueron puestos a disposición de la autoridad ministerial1, por lo que decretó su libertad con reservas de ley. El Ministerio Público de su adscripción, compareció en esa misma fecha ante el a quo, para solicitar se librara orden de aprehensión en contra de los indiciados, por el delito de secuestro exprés agravado (hipótesis de al que para ejecutar el delito de robo, prive de la libertad a otro), la cual se cumplimentó al día siguiente.


Seguido el procedimiento, el treinta de junio de dos mil catorce, ****** y otros, fueron condenados al delito de secuestro exprés agravado (al haberse cometido en grupo y con violencia), cometido en perjuicio de la libertad de ******* y en agravio del patrimonio de las personas morales citadas, por lo que se le impusieron a cada uno de ellos, veintisiete años, seis meses de prisión y dos mil dos cientos cincuenta días multa.


2. Inconforme con dicho fallo, el sentenciado a través de su Defensa particular, interpuso recurso de apelación así como el Agente del Ministerio Público, que correspondió conocer a la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el cual fue resuelto en sentencia de cinco de noviembre de dos mil catorce en los autos del toca de apelación *****, que modificó la resolución de primera instancia, al precisar en el estudio de individualización de las penas: (i) que no resulta procedente condenar a los enjuiciados con base en el Código Penal Federal como incorrectamente lo indicó el juez penal, (ii) se tiene por parcialmente satisfecha la condena a la reparación del daño material, en virtud que se advierte de constancias la recuperación y entrega a su legítima propietaria del vehículo y productos robados, (iii) no procede decir que se absuelve a los enjuiciados del resarcimiento de los perjuicios ocasionados, sino más bien, que no se les condena por dicho concepto; (iv) aun cuando el a quo es correcto que ordenara el decomiso de los objetos asegurados, no lo es que señalara su venta, porque sólo está facultado para ordenar su destino; y, (v) en virtud de que las partes fueron omisas en manifestar su consentimiento por escrito para efectos de restringir el acceso público a la información confidencial, constituiría su negativa de manera indefinida y será de acceso restringido, en tanto que la restante, será pública.2


SEGUNDO. Presentación del juicio de amparo directo. En contra de esa sentencia, el quejoso mediante escrito presentado el veintitrés de octubre de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes de la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, promovió juicio de amparo directo en el que estimó que se vulneraron en su perjuicio los artículos 1, 14, 16, 17, 19 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresó los conceptos de violación respectivos.3


TERCERO. Trámite y resolución del amparo directo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, mediante proveído de siete de diciembre de dos mil quince, admitió en sus términos la demanda de amparo y la registró con el número ******.


Posteriormente, en sesión de catorce de abril de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento, resolvió negar la protección constitucional solicitada por el quejoso.4


CUARTO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia dictada por el aludido Tribunal Colegiado de Circuito, el quejoso por propio derecho interpuso recurso de revisión.5


Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su P., en proveído de tres de junio de dos mil dieciséis, registró el recurso como amparo directo en revisión 3012/2016, asimismo, requirió al mencionado Tribunal Colegiado y a la autoridad responsable, remitiera los autos del toca de apelación de donde deriva la sentencia recurrida, ordenó turnar el expediente al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. y radicarlo en la Primera Sala de este Alto Tribunal.


Por acuerdo de cuatro de julio de dos mil dieciséis, el P. de la Primera Sala de esta Suprema Corte, acordó que esa sección se avocara al conocimiento del asunto y se turnó el expediente a esta ponencia, para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que el recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, especialidad que corresponde a esta Primera Sala.


SEGUNDO. Oportunidad. Previo a efectuar el análisis correspondiente, se hace necesario establecer si el recurso de revisión se interpuso de manera oportuna.


En el presente asunto, la ejecutoria pronunciada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, se notificó personalmente a la parte quejosa el martes veintiséis de abril de dos mil dieciséis6, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente (miércoles veintisiete del mismo mes y año), de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley de Amparo; corriendo el término para su interposición del jueves veintiocho al jueves doce de mayo de la anualidad en curso, excluyéndose los días treinta de abril, uno, cinco, siete y ocho de mayo, por ser inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si el recurso de mérito se interpuso el martes tres de mayo de dos mil dieciséis (según se aprecia del sello que consta en la hoja tres del escrito de agravios), debe tenerse por presentado en tiempo.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el recurso.


I. Conceptos de violación. El quejoso en su juicio de amparo se duele de la violación a los artículos 1, 14, 16, 17, 19 y 20 de la Constitución Federal, porque adujo incumplimiento a las formalidades esenciales del procedimiento, se le impuso una pena que violó totalmente sus garantías constitucionales y no se funda ni motiva el acto reclamado, por las siguientes consideraciones:


a) Detención arbitraria, con motivo de que fue privado de su libertad personal por elementos de la Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de México, -en aquel entonces, Distrito Federal-, cuando iba caminando rumbo a una entrevista de trabajo en la empresa *******, sobre la avenida *****, con motivo de haber sido señalado por el supuesto ofendido como responsable de un delito de secuestro exprés con la finalidad de robarle el tráiler que conducía, cuando éste fue coaccionado por el Ministerio Público para hacerlo.


b) Violación al principio de inmediatez, en la indagatoria se señaló que fue detenido en flagrancia a las seis y media de la mañana del quince de enero de dos mil catorce, y la puesta a disposición fue hasta las catorce horas de ese mismo día, motivo por el cual el juez penal calificó de no legal su detención y decretó su libertad con reservas de ley.


c) Indebida valoración e insuficiente material probatorio, la declaración ministerial del ofendido resulta singular y por tanto carece de fundamentación y motivación para sustentar la sentencia condenatoria, por no hacer un señalamiento firme, directo y categórico en su contra, pues al narrar el evento delictivo no pudo dar una correcta media filiación de sus agresores, ni realizar un retrato hablado para poderlo inculpar. Aunado a que en su ampliación...

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