Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-06-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1186/2017)

Sentido del fallo21/06/2017 • SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA. • ES INFUNDADA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha21 Junio 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.-452/2016))
Número de expediente1186/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

Rectángulo 1


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1186/2017

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1186/2017

QUEJOSA: **********


PONENTE: MINISTRO A.P.D.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JORGE JIMÉNEZ JIMÉNEZ


Vo.Bo.

Sr. Ministro.


Ciudad de México, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, después de haber deliberado en la sesión pública del día veintiuno de junio de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 1186/2017, interpuesto por **********, en contra de la sentencia dictada el 19 de enero de 2017, en el juicio de amparo directo ********** del índice del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


PRIMERO. Hechos. Circunstancias del caso. De la revisión efectuada a las constancias de autos, destacan los siguientes hechos:


********** (la quejosa en adelante) es una sociedad mercantil constituida conforme a las disposiciones legales de la República Mexicana, cuyo objeto social, es entre otros, comprar, vender, distribuir, embarcar, importar, exportar, poseer, administrar, estibar, almacenar, al mayoreo y menudeo toda clase de mercaderías, principalmente bienes de consumo, alimentos, medicamentos y productos higiénicos y llevar cualesquier negocios mercantiles en cualquier parte del mundo, constituida de conformidad con las leyes de los Estados Unidos Mexicanos.1


En 21 de octubre de 2012, la quejosa ingresó al portal del servicio de administración tributaria solicitud de devolución por la cantidad de **********, pagada por concepto de derecho de trámite aduanero mediante el pedimento de importación **********, la cual quedó registrada con el número de folio **********.2


Mediante oficio ********** de 13 de marzo de 2013, la subadministración de fiscalización de grandes contribuyentes diversos “6” resolvió negar a la quejosa la devolución por concepto de trámite aduanero por la suma señalada en el párrafo que antecede, al considerar como improcedente su solicitud.3


Inconforme con la anterior resolución, el 28 de marzo de 2013, la quejosa interpuso recurso de revocación en contra de la determinación señalada en el párrafo que precede,4 por oficio **********de 21 de agosto de 2015, el subadministrador de fiscalización de grandes contribuyentes diversos “4”, resolvió confirmar la resolución recurrida.5


En desacuerdo con la resolución mencionada en el punto anterior, la quejosa promovió juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 18 de noviembre de 2015, seguido el trámite del juicio, el 21 de abril de 2016, la Primera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dictó sentencia en el juicio **********, en la que declaró que la parte actora no probó su acción, en consecuencia se reconoció la legalidad y validez de la resolución recurrida.6


SEGUNDO. Procedimiento. Demanda de A.. Inconforme con la sentencia citada en el párrafo que antecede, la quejosa promovió en su contra juicio de amparo directo mediante escrito presentado el 6 de junio de 2016, ante la oficialía de partes de las salas regionales metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, señalando como autoridad responsable a la Primera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior de dicho tribunal y como acto reclamado la sentencia de 21 de abril de 2016 dictada en el juicio **********, por considerarla violatoria de los artículos 14, 16, 31 fracción IV, 89 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.7


Mediante proveído de 15 de junio de 2016, el P. del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, admitió la demanda de amparo y ordenó formar el expediente respectivo el cual quedó registrado bajo el número de expediente **********.8


Sentencia del juicio de amparo. Seguido el trámite del juicio, en sesión de 19 de enero de 2017, el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito concedió el amparo solicitado por la quejosa.9

Interposición del recurso de revisión. Contra la ejecutoria descrita en el punto próximo anterior, el Secretario de Hacienda y Crédito Público, en su calidad de tercero interesado, interpuso recurso de revisión, el cual fue presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, el 13 de febrero de 2017;10 mediante proveído de 15 del mismo mes y año, el P. del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito ordenó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.11


Trámite del recurso de revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. El 27 de febrero de 2017, el P. de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos y registró el toca con el número 1186/2017. Señaló que del análisis de las constancias, en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 122, del Reglamento de la Ley Aduanera. En la sentencia impugnada el tribunal colegiado del conocimiento decidió sobre la inconstitucionalidad del citado precepto legal en relación con el tema “Derecho de trámite aduanero. La limitación a su devolución cuando resulte saldo a favor únicamente respecto de la parte proporcional que integra dicho concepto y que tiene el carácter de contribución, viola los principios de proporcionalidad y equidad tributarias” y, en vía de agravios la autoridad recurrente combate dicha determinación, por lo que subsiste una cuestión propiamente constitucional, por lo que en términos del artículo 81, fracción II, de la Ley de A., se impuso a admitirlo, turnarlo al Ministro A.P.D. y ordenar su radicación en esta Segunda Sala.12


Revisión adhesiva. Por escrito presentado el 21 de marzo de 2017 en la oficina de certificación y correspondencia de este máximo Tribunal, la quejosa interpuso adhesión al recurso de revisión principal, en contra de la resolución de 19 de enero de 2017.13


Avocamiento y admisión de la revisión adhesiva. Esta Segunda Sala por auto de 4 de abril de 2017, dictado por el P. de la misma, primeramente se avocó al conocimiento del asunto, tuvo por admitida la adhesión al recurso de revisión materia del presente asunto interpuesto por la quejosa y por último determinó se remitieran los autos a la Ponencia del Ministro A.P.D..14


TERCERO. Aspectos procesales. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el recurso de revisión principal interpuesto por el tercero interesado y del recurso de adhesión interpuesto por la quejosa.15


CUARTO. Oportunidad. No será necesario analizar la oportunidad de la interposición del recurso principal de revisión, en virtud de que el tribunal colegiado del conocimiento ya se ocupó de este punto16 y de igual forma el P. de la Segunda Sala de este Máximo Tribunal de la Nación, hizo el pronunciamiento respectivo a la oportunidad de la presentación del recurso de revisión adhesiva.17


QUINTO. Legitimación. El recurso de revisión principal y el adhesivo se interpusieron respectivamente por parte legítima.18


SEXTO. Procedencia. El presente asunto cumple los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo19, en virtud de que en la demanda se planteó la inconstitucionalidad del artículo 122 del Reglamento de la Ley Aduanera; el tribunal colegiado declaró fundados los conceptos de violación hechos valer al respecto (segundo al cuarto) y en el recurso de revisión principal se formulan argumentos en los que se combate tal decisión por parte de la autoridad tercero interesado, además de que la resolución de dicha cuestión se estima de importancia y trascendencia, toda vez que sobre el precepto reglamentario impugnado existen 2 pronunciamientos de esta Segunda Sala20 en donde se ha sostenido cuál es su correcta interpretación sin que se haya declarado inconstitucional, por lo que se considera necesario abordar su estudio con la finalidad de emitir un pronunciamiento de relevancia para el orden jurídico nacional en atención a su materia. Todo lo cual justifica la procedencia del presente recurso de revisión.


SÉPTIMO. Estudio de procedencia. En primer lugar se analizará el agravio primero formulado en la revisión adhesiva en la medida en que versa sobre la improcedencia del recurso de revisión en amparo directo, ello porque si bien es cierto que la naturaleza de la revisión adhesiva es accesoria por lo que solo debe circunscribirse a las cuestiones constitucionales propiamente dichas, materia de la revisión principal, no menos lo es también que para determinar si tales cuestiones existen o no, es necesario que esta Segunda Sala se pronuncie al respecto de manera prioritaria, máxime que en el considerando que precede se sostuvo la procedencia del presente recurso de revisión en amparo directo. Al respecto resultan...

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