Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-02-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3099/2012)

Sentido del fallo13/02/2013 1.- SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2.- NIEGA EL AMPARO.
Fecha13 Febrero 2013
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 488/2012))
Número de expediente3099/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3099/2012




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3099/2012.

QUEJOSO: **********.




MINISTRA PONENTE: OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE

GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIO: F.O.E.C..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de febrero de dos mil trece.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el primero de junio de dos mil doce, ante el Tribunal Unitario del Vigésimo Noveno Circuito, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

Tribunal Unitario del Vigésimo Noveno Circuito.


ACTO RECLAMADO:


La sentencia dictada en el toca penal 56/2012 el ocho de mayo de dos mil doce, que confirma la dictada por el Juez Primero de Distrito en el Estado de H. el dos de febrero de ese año, en el proceso penal 72/2011-II, que se instruyó en su contra por el delito de presunción de contrabando; así como su ejecución.

SEGUNDO. La parte quejosa invocó como garantías violadas en su perjuicio, las consagradas en los artículos 14, 16, 19, 21 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por auto de siete de junio dos mil doce, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, admitió la demanda de garantías registrándola con el número D.P. 488/2012 (foja 20 del cuaderno de amparo).


Posteriormente, en sesión de cinco de septiembre de dos mil doce, dictó sentencia en la que resolvió negar la protección constitucional solicitada (fojas 35 a 96 del juicio de amparo).


CUARTO. Inconforme con la anterior resolución, el quejoso, con fecha veintiséis de septiembre de dos mil doce, interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, quien lo remitió junto con los autos relativos (oficio 7597) a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (fojas 2 a 11 del toca de revisión).


QUINTO. Recibidos los autos, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de diez de octubre de dos mil doce, admitió el recurso de revisión, formándose el toca 3099/2012, y ordenó dar vista al Procurador General de la República; con fundamento en los artículos 81, párrafo primero y 86, primer párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, turnó el expediente a la M.O.M.S.C. de García Villegas, integrante de la Primera Sala y se radicara en dicha Sala, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad; asimismo, se notificó por medio de oficio a la Procuradora General de la República, por conducto del Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El Agente del Ministerio Público Federal, no formuló pedimento.


SEXTO. En acuerdo Presidencial de esta Sala, de dieciocho de octubre de dos mil doce, se avocó al conocimiento del presente asunto y se ordenó se enviaran los autos para su estudio y resolución a la Ministra O.S.C. de G.V..


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos segundo, tercero y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo, en la que se decidió sobre la inconstitucionalidad del artículo 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación; y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, al apreciarse de las constancias existentes que, la sentencia recurrida fue dictada el cinco de septiembre de dos mil doce y notificada a la parte quejosa por medio de lista del doce siguiente, misma que surtió efectos el día hábil siguiente, que fue el jueves trece (foja 97 vuelta del juicio de amparo).


En consecuencia, el término de diez días señalado en el artículo de mérito, transcurrió a partir del lunes diecisiete de septiembre de dos mil doce al veintiocho del mes y año citados, excluyéndose los días catorce, quince y dieciséis conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, veintidós y veintitrés, por ser sábado y domingo, por ser inhábiles, en términos de los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, al haber sido presentado el recurso de revisión el veintiséis de septiembre de dos mil doce, en el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, resulta incuestionable que fue interpuesto dentro del término legal, previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo.


TERCERO. En el caso, el quejoso señaló esencialmente en sus conceptos de violación:


  1. En el primer concepto de violación aduce que el artículo 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, viola el principio de presunción de inocencia, contenido implícitamente en los artículos 14, 16, 19, 21 y 102, apartado A, párrafo segundo de la Constitución, en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, porque en términos de dicho precepto legal el acusado está obligado a probar la licitud de su conducta.

Al respecto transcribió el artículo 2° de la Convención Americana referida y señaló que el principio de presunción de inocencia, no está expresamente en la Constitución, empero, si de manera implícita en términos del criterio de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”.

Que afirmaba lo anterior, porque así lo razonó la Primera Sala, en la jurisprudencia 83/2005, de la cual se deducía que el artículo en cuestión establece que se presume la comisión del delito de contrabando, sin embargo, arroja la carga de la prueba para el activo de demostrar que la introducción del vehículo extranjero, no le es imputable o que lo internó cumpliendo con todos los requisitos de ley. Hizo referencia a las diversas documentales que se ofrecieron y reiteró nuevamente la jurisprudencia 83/2005, relativa al contrabando presunto de vehículos extranjeros.

Que conforme al principio constitucional e internacional de presunción de inocencia, toda persona tiene la garantía individual y el derecho humano de que no está obligado a probar la licitud de su conducta, ya que el acusado no tiene la carga de probar su inocencia, ya que la Constitución le reconoce, a priori, tal estado, al disponer expresamente que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos constitutivos del delito de la culpabilidad del imputado, citó al caso la tesis P.XXXV/2002, relativa a la presunción de inocencia.

Que el referido principio arroja la carga de la prueba al acusador, lo que es un derecho fundamental que la Constitución reconoce y garantiza y que trasciende al debido proceso, y su aplicación garantiza la protección de otros derechos fundamentales, como la dignidad humana, la honra y el buen nombre. En consecuencia, este principio constituye el derecho a recibir el trato de no autor o no partícipe en un hecho delictivo mientras no se demuestre su culpabilidad, lo que quedó reflejado en la tesis 35/2007, de la Segunda Sala, de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ALCANCES DE ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL”.

Que lo anterior no es obstáculo respecto de las pruebas que ofreció de las que se advierte que no fue el recurrente la persona a la que se le encontró en posesión del vehículo. De tal suerte que la Ley Penal debe estar redactada de una forma en la que se especifiquen los elementos de manera clara, precisa y exacta, es decir debe guardar razonabilidad jurídica y su aplicación no sea infamante, cruel, excesiva, inusitada, trascendental o contraria a la dignidad humana.

Que el artículo en comento, viola el principio de presunción de inocencia, porque con su aplicación no se garantiza la protección de otros derechos fundamentales ya mencionados, citó al caso la jurisprudencia 102/2008, de rubro: “LEYES PENALES. AL EXAMINAR SU CONSTITUCIONALIDAD DEBEN ANALIZARCE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD JURÍDICA”.

Que el legislador, tiene un amplio margen de libertad para crear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones, establecer modalidades punitivas,...

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