Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-03-2007 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 13/2007-SS )

Sentido del fallo SE DECLARA IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha07 Marzo 2007
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: Q. 5/2003, 24/2003), SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, BAJA CALIFORNIA (EXP. ORIGEN: Q. 95/2006)
Número de expediente 13/2007-SS
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 13/2007-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 13/2007-SS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 13/2007-SS.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIo: eduardo delgado durán.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de marzo de dos mil siete.

Vo.Bo.:


Cotejó:


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el diecinueve de enero de dos mil siete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, por conducto de su autorizado **********, parte quejosa en el juicio de amparo ********** del índice del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Baja California, del que derivó la queja 95/2006 del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el mencionado Tribunal Colegiado, al resolver la referida queja, y el emitido por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver las quejas 5/2003 y 24/2003.


El contenido del escrito de denuncia de posible contradicción de tesis es el siguiente:


Que mediante el presente escrito y con fundamento en el artículo 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, vengo a denunciar la contradicción de tesis entre el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito con el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, lo anterior visto (sic) que al resolver los negocios jurídicos examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes, considerando que en la especie se dan los siguientes elementos: --- a) Se resolvieron los negocios jurídicos donde se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes; --- b) La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos. --- Elementos que se fundan en la ejecutoria emitida en la Octava Época, por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 58, octubre de 1992, tesis: 4ª./J.22/92, pagina 22, misma que dice: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a). Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b). Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c). Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.’ --- En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito al resolver la queja número 95/2006, relativa al juicio de amparo indirecto promovido mi autorizante (sic), y que se había radicado en el Juzgado Quinto de Distrito del Décimo Quinto Circuito, sostuvo el siguiente criterio; --- ‘…Que la procedencia del recurso de revisión contra resoluciones de los jueces de Distrito que modifique o revoque el auto en el que concedan o nieguen la suspensión definitiva, o bien, nieguen la solicitud de revocación o modificación mencionada. En congruencia con lo anterior, en contra del auto que desecha el incidente de revocación o modificación a la suspensión de los actos reclamados por hechos supervenientes, promovido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley de Amparo, procede el recurso de revisión… la determinación combatida (auto que desecha el incidente de modificación a la suspensión definitiva) sería recurrible a través del recurso de revisión, en términos de los artículos 83, fracción II, incisos b) y c), de la Ley de Amparo, y 37, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación…’ --- Lo anterior fue resuelto el día 28 de noviembre de dos mil seis. --- Por su parte el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver un caso análogo e interpretar normas iguales, llegó a una conclusión contraria a la razonada con anterioridad. --- Cierto, el citado Tribunal al resolver las quejas números 5/2003 y 24/2003, estimó que en contra del auto que desecha de plano el incidente para su modificación es procedente el recurso de queja y no el de revisión, lo anterior es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XX, julio de 2004, tesis: I.9º.A.10.K, página: 815, misma que lleva por rubro y texto el siguiente; --- ‘SUSPENSIÓN DEFINITIVA. EN CONTRA DEL AUTO QUE DESECHA DE PLANO EL INCIDENTE PARA SU MODIFICACIÓN ES PROCEDENTE EL RECURSO DE QUEJA Y NO EL DE REVISIÓN. Contra el auto que desecha de plano la apertura del incidente de modificación de la suspensión definitiva, procede el recurso de queja previsto en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo y no el de revisión establecido en el artículo 83, fracción II, inciso b), de la misma ley, ya que dicha determinación al ser de naturaleza trascendental y grave puede causar daño o perjuicio a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva que al efecto se dicte en lo principal, toda vez que al quedar firme la medida suspensional, ésta subsistirá hasta que se dicte la sentencia ejecutoria, mientras que la hipótesis a que se refiere el último numeral citado procede contra las resoluciones pronunciadas por el Juez de Distrito mediante las cuales modifique o revoque el auto en que se conceda o niegue la suspensión definitiva, sin que obste a lo anterior que el artículo 140 de la citada ley disponga que en cualquier tiempo podrá modificarse o revocarse la suspensión de los actos reclamados y que, por ende, más adelante se esté en posibilidad de reintentar la apertura del incidente respectivo, pues de una interpretación lógico jurídica deriva que tal posibilidad adjetiva opera siempre y cuando aparezca algún hecho superveniente relacionado directamente con la medida suspensional concedida que le sirva de fundamento.’ --- Por ende resultando inconcuso que existe una discrepancia de criterios entre los Tribunales al pronunciarse sobre el mismo supuesto jurídico y por consiguiente la procedencia en el sentido de que el más Alto Tribunal resuelva cual de los criterios debe prevalecer. --- Por todo lo expuesto, y ante la contradicción de tesis que sustentan los Tribunales mencionados, me permito denunciar ante el más Alto Tribunal para efecto de que sea resuelto, no sin antes hacer patente que el RECURSO PROCEDENTE ES EL DE QUEJA Y NO EL DE REVISIÓN’.


SEGUNDO. Mediante proveído de fecha veintitrés de enero de dos mil siete, la Presidenta de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 13/2007-SS; asimismo, solicitó a los Presidentes del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, copias certificadas de las ejecutorias dictadas en los expedientes de sus índices, en los que se sostienen los criterios en posible contradicción.



TERCERO. Por acuerdo de seis de febrero de dos mil siete, la Presidenta de esta Segunda Sala determinó tener por denunciada la posible contradicción de tesis, y en virtud de que fueron recibidas las ejecutorias requeridas a los Tribunales Colegiados contendientes, declaró competente a esta Segunda Sala, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada y ordenó dar vista al Procurador General de la República para que, en el término de treinta días, por sí o por conducto del agente del Ministerio Público Federal que designe, exponga su parecer.


El Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito presentó pedimento, solicitando que se declare que sí existe la contradicción de tesis denunciada y que debe prevalecer el criterio relativo a que procede el recurso de queja en contra de un auto dictado por un Juez de Distrito durante la tramitación de un juicio de amparo, antes del pronunciamiento de la sentencia ejecutoriada, mediante el cual se desecha el incidente de la modificación a la resolución interlocutoria en que se concedió a la quejosa la suspensión definitiva.


Mediante proveído de nueve de febrero de dos mil siete, el asunto fue turnado, para su resolución, al Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y...

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