Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-02-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5285/2015)

Sentido del fallo24/02/2016 • SE DESECHA EL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha24 Febrero 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT. 1867/2014 CONEXO CON DT. 1575/2014))
Número de expediente5285/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5285/2015

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5285/2015

QUEJOSo Y RECURRENTE: felipe castañeda salcedo.




PONENTE: MINISTRO javier LAYNEZ potisek

SECRETARIO: francisco octavio escudero contreras


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.



V I S T O S, los autos, para resolver el amparo directo en revisión 5285/2015.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veintinueve de septiembre de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes Común de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, FELIPE CASTAÑEDA SALCEDO, por conducto de su apoderado legal, MIGUEL GENARO HERNÁNDEZ ENCISO, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo dictado el veintiséis de mayo de dos mil catorce, por la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el expediente laboral 760/2008.


  1. En el escrito de demanda el quejoso señaló que se violaron en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos , 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló al tercero interesado, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por auto de veintiocho de octubre de dos mil catorce, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito admitió y ordenó registrar la demanda con el número DT.-1867/2014.


  1. En sesión de diez de julio de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó ejecutoria en la que concedió la protección constitucional.


  1. TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con dicha sentencia, el apoderado del quejoso interpuso recurso de revisión. En proveído de primero de julio de dos mil quince, el Tribunal Colegiado de Circuito ordenó su remisión, junto con las actuaciones respectivas, a este Alto Tribunal.


  1. CUARTO. Trámite en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en este Máximo Tribunal, por acuerdo de su Presidente de seis de octubre de dos mil quince, se admitió a trámite el recurso de revisión, con la reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realizara; ordenó su registro con el número 5285/2015; turnó el asunto al señor M.J.N.S.M., para su estudio y ordenó enviar los autos a la Sala a la que éste se encontraba adscrito, a fin de que su Presidente dictara el acuerdo de radicación respectivo.


  1. QUINTO. Radicación en la Segunda Sala. Por auto de cinco de noviembre de dos mil quince, la Presidencia de esta Segunda Sala determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto.


  1. SEXTO. Returno del Asunto. Por auto de cinco de enero de dos mil quince, la Presidencia de esta Segunda Sala ordenó returnar el asunto a la Ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek, para la elaboración del proyecto correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos primero y segundo, del Acuerdo 9/2015 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aplicable en lo conducente, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia de trabajo, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Oportunidad del recurso de revisión. La interposición del recurso de revisión es oportuna, ya que fue presentado dentro del término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo.


  1. En efecto, la notificación de la sentencia impugnada, se realizó por lista al quejoso, el lunes diez de agosto de dos mil quince, por lo que tal notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el martes once del mismo mes y año por ende, el plazo de diez días aludido transcurrió del miércoles doce de agosto de dos mil quince al veinticinco del mismo mes y año, descontando de tal cómputo los días quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de agosto de dos mil quince, por ser inhábiles en términos de lo previsto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Luego, si la presentación del recurso de revisión tuvo verificativo el veinticinco de agosto de dos mil quince en la Oficina de Correspondencia Común del Tribunal Colegiado del conocimiento, es inconcuso que resulta oportuna.


  1. TERCERO. Legitimación en la revisión. El escrito relativo al recurso de revisión fue suscrito por MIGUEL GENARO HERNÁNDEZ ENCISO, en su calidad de apoderado del quejoso, por lo que cuenta con legitimación para interponerlo, carácter que le fue reconocido por el Tribunal Colegiado de Circuito en auto de veintiocho de octubre de dos mil catorce.


  1. CUARTO. Requisitos de procedencia del recurso. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, así como el Acuerdo General número 9/2015, de ocho de junio de dos mil quince, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el viernes doce de junio de dos mil quince, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general; cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte; si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas; o bien, si se estima que la resolución del asunto entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.


  1. Así, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:


a) Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y


b) Si el problema de constitucionalidad entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.


  1. De conformidad con el Punto Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; adicionalmente, también se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.


  1. QUINTO. Decisión que sustenta el desechamiento del presente asunto. En el caso, no se surten los supuestos de procedencia del recurso de revisión, pues no se actualiza la cuestión propiamente constitucional. Para demostrar lo anterior, en principio (i) se hará una breve reseña de los antecedentes del asunto, enseguida (ii) se expondrán los agravios del recurrente y a partir de lo anterior (iii) se justificarán las razones del por qué este amparo directo en revisión es improcedente.


I. Antecedentes


Juicio laboral-administrativo


  1. Por escrito presentado ante la autoridad responsable el dieciocho de julio de dos mil ocho, FELIPE CASTAÑEDA SALCEDO demandó de LUZ Y...

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