Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-04-2008 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 62/2008-PL)

Sentido del falloES INFUNDADO, SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha02 Abril 2008
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 316/2007))
Número de expediente62/2008-PL
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 44/2005-PL

RECURSO DE RECLAMACIÓN 62/2008-PL

RECURSO DE RECLAMACIÓN 62/2008- PL.

RECURRENTES: **********.





PONENTE: MINISTRA O.S.C.D.G.V..

SECRETARIa: rosalía argumosa lópez.




S Í N T E S I S :


- ACUERDO RECURRIDO: El de veintiocho de febrero de dos mil ocho, dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se desecha por improcedente el recurso de revisión interpuesto por el reclamante.


- PROMOVENTE: El quejoso.

EL PROYECTO CONSULTA:

En las consideraciones:


  1. La presente reclamación se interpuso dentro del término legal previsto en el segundo párrafo del artículo 103 de la Ley de Amparo.


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que el presente recurso de reclamación resulta infundado.


  1. En efecto, como correctamente se expuso en el acuerdo combatido, el recurso de revisión en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado del conocimiento, es improcedente, pues no se ubica en ninguna de las hipótesis que el artículo 83 de la Ley de Amparo y la jurisprudencia de este Alto Tribunal han precisado para su procedencia, ya que la minuciosa lectura del escrito de demanda y de la sentencia recurrida ponen de manifiesto esta situación; es decir, que no se planteó el tema de constitucionalidad de leyes, de interpretación de la Constitución; ni el Tribunal Colegiado omitió dicho estudio o lo abordó oficiosamente.


Lo anterior se afirma, porque de la lectura de la demanda de amparo, se obtiene que en los conceptos de violación se plantearon únicamente aspectos de mera legalidad, consistentes en esencia, en que debía reponerse el procedimiento seguido en su contra, en virtud de que existían vicios en el mismo, como lo eran que se dictó auto donde se tuvo por designado como su defensor al licenciado **********; que con diversa fecha nombraron como su defensor al de oficio sin su consentimiento, sin que se le haya notificado en forma personal dicho nombramiento; que en ningún momento se requirió a su defensor particular para que aceptara y protestara el cargo conferido; que al haberse celebrado la diligencia de seis de diciembre de dos mil cinco, con la asistencia de la secretaria de acuerdos de la secretaria segunda M.L.O.M., como juez interino y de su secretaria N.M.C.L. quien dio fe de dicha actuación, supliendo la primera de las citadas en forma temporal a la funcionaria del conocimiento del asunto, resultó ilegal su nombramiento, así como la fe realizada en dicha audiencia por la secretaria nombrada en segundo término, por ser contrario a los numerales aplicables de la legislación local; que en ningún momento se acreditaron los elementos normativos y subjetivos del delito de encubrimiento.


Sin embargo la parte quejosa no impugnó la inconstitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, ni tampoco planteó la interpretación de algún precepto de la Constitución General .


De lo anterior, se advierte que el Tribunal Colegiado en la sentencia de amparo se limitó a abordar los conceptos de violación planteados por la parte quejosa en su demanda de amparo, en los cuales únicamente combatió aspectos de legalidad, por lo cual, dicho Órgano Colegiado no decidió sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento.


No obsta a lo señalado, que el Tribunal Colegiado haya considerado que la sentencia no es violatoria de las garantías consagradas en los artículos 14, 16 y 20 constitucionales, ya que no desentrañó el contenido de los preceptos constitucionales.


Por tanto, no basta que la parte quejosa haya invocado en la demanda de amparo, la violación a sus garantías consagradas en los artículos citados con anterioridad, y que el Tribunal Colegiado del conocimiento se haya pronunciado sobre el particular, sino que es necesario que ese órgano jurisdiccional desentrañe y explique el contenido de la norma constitucional, determinando su sentido y alcance con base en un análisis gramatical, histórico, lógico y sistematizado, lo que en el caso no aconteció, pues la parte quejosa en su demanda de amparo únicamente combatió aspectos de mera legalidad y el órgano de amparo se pronunció sobre ellos, pero sin establecer la interpretación de los artículos mencionados de la Constitución General de la República, por lo que de arribar a una determinación en sentido opuesto, daría lugar a aceptar que todas las sentencias de amparo directo, por el hecho de haber citado en ellas artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son impugnables, con riesgo de violar la regla general de irrecurribilidad de dichos fallos, así como su excepción que la confirma.


En los puntos resolutivos:


PRIMERO. Es infundado el recurso de reclamación a que este toca número 62/2008-PL, se refiere.


SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil ocho, dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el Amparo Directo en Revisión 316/2008.



Tesis citadas:


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA, EXISTE CUANDO A TRAVÉS DE ELLA SE DETERMINAN EL SENTIDO Y EL ALCANCE JURÍDICOS DE LA NORMA CONSTITUCIONAL SOBRE LA BASE DE UN ANÁLISIS GRAMATICAL, HISTÓRICO, LÓGICO O SISTEMÁTICO.”



INTERPRETACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN PARA EFECTOS DEL AMPARO DIRECTO. NO SE ACTUALIZA POR LA SOLA INVOCACIÓN DE UNA TESIS DE LA SUPREMA CORTE EN QUE SE INTERPRETE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL.”


QUEJA, SUPLENCIA DE LA (ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO). SUS LÍMITES EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS EN MATERIA PENAL.”



"SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES.”



MULTA EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. NO DEBE IMPONERSE CUANDO QUIEN LO INTERPONE, AUN CUANDO NO SE ENCUENTRE PRIVADO DE LA LIBERTAD, LO HACE CON LA FINALIDAD DE TUTELAR ESE BIEN JURÍDICO.”

RECURSO DE RECLAMACIÓN 62/2008- PL.

RECURRENTES: **********.




MINISTRA PONENTE: O.S.C.D.G.V..

SECRETARIA: rosalía argumosa lópez.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de abril de dos mil ocho.



V I S T O S ; Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por escrito presentado el veintiuno de noviembre de dos mil siete, ante la Segunda Sala Unitaria Penal de Texcoco, en Nezahualcóyotl, Estado de México, ********** y **********, por su propio derecho, promovieron demanda de amparo directo, en contra de la sentencia dictada el catorce de septiembre de dos mil siete, por esa autoridad en el toca penal número 572/2007.


SEGUNDO. Los impetrantes de garantías señalaron como garantías violadas en su perjuicio las que se consagran en los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narraron los antecedentes del asunto y expresaron los conceptos de violación que estimaron pertinentes, mismos que no se transcriben por ser innecesarios para la resolución del presente asunto.


TERCERO. De dicho asunto tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, cuyo P. por acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil siete, admitió la demanda, la registró con el número 316/2007 y, seguidos los trámites de ley, el treinta y uno de enero de dos mil ocho, dictó sentencia, que terminó de engrosar el siete de febrero de dos mil ocho, en cuyo punto resolutivo único, determinó negarles el amparo a los quejosos.


CUARTO. Inconformes con la anterior resolución, los peticionarios de garantías interpusieron recurso de revisión, por lo que el P. del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, por acuerdo de veintidós de febrero de dos mil ocho ordenó remitir los autos del juicio de amparo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para la substanciación de ese recurso.


QUINTO. Una vez recibidos los autos, mediante acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil ocho, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, acordó el escrito de agravios de referencia en el sentido de desechar por improcedente el recurso de revisión, ya que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal.


SEXTO. En contra de la anterior determinación, los quejosos ********** y **********, interpusieron recurso de reclamación, mismo que en acuerdo de diez de marzo de dos mil ocho, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo tuvo por interpuesto con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, registrándolo con el número 62/2008-PL y ordenó turnar los autos a la Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V.; enviando los autos a esta Primera Sala a efecto de que se dictara el trámite correspondiente.


Finalmente, mediante proveído de trece de marzo de dos mil ocho, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto, ordenando devolver los autos a la Ministra relatora para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR