Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-02-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1230/2015)

Sentido del fallo10/02/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha10 Febrero 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.-116/2015))
Número de expediente1230/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA

RRectángulo 1 ECURSO DE INCONFORMIDAD 1230/2015

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1230/2015

RECURRENTE: **********






ponente: ministrO J.R.C.D.

SECRETARIA: L.G.R.





sumario


********** fue encontrado penalmente responsable del delito de violación equiparada, en agravio de una menor de edad, por el Juez Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Apan, Estado de H., mediante sentencia dictada el doce de septiembre de dos mil catorce. Del recurso de apelación en contra de la resolución anterior conoció la Segunda S.P. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H., que por sentencia de dos de diciembre de dos mil catorce determinó modificar la de primera instancia. En contra de dicha resolución, el ahora inconforme interpuso demanda de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, el cual resolvió otorgarle la protección constitucional para los efectos que quedarán precisados en la presente resolución. Una vez analizada la nueva sentencia dictada por la Sala responsable en acatamiento a la ejecutoria de amparo, el Tribunal Colegiado la tuvo por cumplida por acuerdo de siete de septiembre de dos mil quince. Este último acuerdo constituye la materia de análisis del presente asunto.



CUESTIONARIO


¿Está cumplida totalmente la sentencia de amparo, acorde con lo prescrito por los efectos del amparo que origina el presente recurso de inconformidad? y ¿Es legal el acuerdo que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo de la cual deriva el presente asunto?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día diez de febrero de dos mil dieciséis emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de inconformidad 1230/2015, interpuesto por **********, en contra del acuerdo de siete de septiembre de dos mil quince, dictado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, por el que se tuvo por cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES


  1. De la revisión efectuada a las constancias que obran en autos, se desprende que el Juez Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Apan, Estado de H., el doce de septiembre de dos mil catorce dictó sentencia condenatoria en los autos de la causa penal ***********, en contra de ********** por considerarlo penalmente responsable en la comisión del delito de violación equiparada, en agravio de una menor de edad.


  1. En contra de esa resolución, el sentenciado y su defensor interpusieron recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Segunda S.P. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H., con el número de toca penal **********, el cual dictó sentencia el dos de diciembre de dos mil catorce, en el sentido de modificar la de primera instancia por lo que hace a la individualización de la pena.


  1. Amparo directo. Inconforme con la sentencia anterior, ********** promovió juicio de amparo directo. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, cuyo Magistrado Presidente la registró con el número de expediente **********. Seguidas las etapas procesales, el tribunal colegiado referido dictó sentencia el veintiuno de mayo de dos mil quince, en el sentido de conceder el amparo al quejoso para el efecto de que la autoridad responsable:


      1. Dejara insubsistente la sentencia reclamada.


      1. En su lugar, dictara otra debidamente fundada y motivada, en la cual trascribiera el contenido literal de los artículos 179 y 180 del Código Penal del Estado de H., que prevén el delito de violación equiparada, sin agregar signos de puntuación que no corresponden; desglosara correctamente los elementos derivados de la descripción típica, en particular del segundo numeral citado; y estableciera que la forma de comisión del delito puede realizarse bajo dos hipótesis: 1) con persona menor de **********de edad, y 2) con persona que por cualquier causa no tenga la posibilidad para resistir la conducta delictuosa.


      1. Hecho lo anterior, a la luz de los medios de convicción que obran en la causa penal, expusiera las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas del porqué estima que se acredita una u otra de las hipótesis mencionadas, o bien, por qué motivo se colman las dos; y, con base en ello, resolviera lo que en derecho estimara procedente, en el mismo sentido de la anterior resolución o en uno diverso.


  1. En cumplimiento al fallo protector, la Sala responsable dejó insubsistente la sentencia reclamada y dictó nueva sentencia el tres de junio de dos mil quince, por lo que remitió copia certificada de ésta al Tribunal Colegiado. El día quince de junio siguiente, el órgano colegiado determinó que existía defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, ya que la responsable no fundó y motivó su nueva determinación tal como se le indicó, por lo que requirió a la Sala responsable para que en el plazo de tres días remitiera las constancias que acreditaran el cumplimiento del fallo protector.


  1. En atención a lo anterior, la Sala responsable dejó insubsistente la anterior resolución, así como la sentencia reclamada, y dictó una nueva el tres de agosto de dos mil quince. Por tanto, remitió copia certificada de la misma al tribunal federal, con la cual dio vista a las partes para que manifestaran lo que a su derecho correspondiera, siendo únicamente el quejoso quien la desahogó.


  1. Mediante resolución de siete de septiembre de dos mil quince, el Tribunal Colegiado analizó la nueva sentencia dictada por la Sala responsable y llegó a la conclusión de que el fallo protector se encontraba cumplido.


II. TRÁMITE DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD


  1. En contra de esa resolución, el quejoso interpuso recurso de inconformidad mediante escrito presentado el veinticuatro de septiembre de dos mil quince, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Noveno Circuito.


  1. Mediante proveído del día veinticinco siguiente, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito ordenó la remisión de los autos a este Alto Tribunal para el trámite correspondiente.


  1. El siete de octubre de dos mil quince, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió y registró el recurso de inconformidad con el número 1230/2015; asimismo, determinó turnarlo para su estudio al M.J.R.C.D., a fin de formular el proyecto de resolución correspondiente. Finalmente, ordenó el envío de los autos a esta Primera Sala, y su radicación en la misma.


  1. Por acuerdo de diecisiete de noviembre de dos mil quince, el Presidente de esta Primera Sala dictó auto de avocamiento y ordenó enviar los autos al Ministro designado como ponente.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación, toda vez que se promueve en contra de una resolución por la que un tribunal colegiado de circuito declaró cumplida una sentencia de amparo.


IV. OPORTUNIDAD


  1. El presente recurso de inconformidad fue presentado oportunamente, pues la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo se notificó por lista al quejoso el once de septiembre de dos mil quince; surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el lunes catorce siguiente. Así, el término de quince días para interponer tal recurso, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del martes quince de septiembre al martes seis de octubre de dos mil quince, con exclusión de los días diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de septiembre, así como tres y cuatro de octubre, por ser sábados y domingos, respectivamente, y el día dieciséis de septiembre, por ser inhábil, todo de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Consecuentemente, si el quejoso interpuso el recurso de inconformidad el jueves veinticuatro de septiembre ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Noveno Circuito, resulta claro que su presentación fue oportuna.


V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


  1. Cuestiones necesarias para resolver: A continuación se sintetizan las...

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