Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-04-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6820/2017)

Sentido del fallo04/04/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha04 Abril 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 343/2016))
Número de expediente6820/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6820/2017



amparo DIRECTO en revisión 6820/2017.

QUEJOSa: EXCITING GAMES, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: justino barbosa portillo

colaboró: gabriela ponce báez


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al cuatro de abril de dos mil dieciocho, emite la siguiente:

S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 6820/2017, promovido en contra del fallo dictado el once de septiembre de dos mil diecisiete, por el Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en caso de que el recurso resulte procedente, consiste en determinar si el artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación vulnera el principio de equidad tributaria, al permitir a la autoridad hacendaria hacer uso excesivo de sus facultades de verificación de forma directa con el contribuyente.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Mediante la determinación dictada el veintiocho de febrero de dos mil catorce, contenida en el oficio 500-05-07-2014-3627, la Administración de Fiscalización Estratégica “6” del Servicio de Administración Tributaria, determinó a la contribuyente Exciting Games, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, un crédito fiscal por la cantidad de $********** (**********), por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto empresarial tasa única, impuesto especial sobre producción y servicios omitidos, actualizaciones, recargos y multas del ejercicio fiscal de dos mil nueve, así como un reparto adicional de utilidades por pagar en cantidad de $********** (**********).


  1. Recurso de revocación. Inconforme con lo anterior, la persona moral interpuso recurso de revocación, mismo que fue resuelto el veintisiete de junio de dos mil catorce por la Administradora Local Jurídica de Naucalpan, del Servicio de Administración Tributaria, en el sentido de confirmar la resolución.


  1. Juicio de Nulidad. En contra de esa determinación, la persona moral promovió juicio de nulidad, del que correspondió conocer a la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en donde se registró bajo el número de expediente **********. El ocho de marzo de dos mil dieciséis, la Sala emitió sentencia en la que resolvió declarar parcialmente probadas las pretensiones de la actora y en parte, la validez de la resolución determinada.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. Por escrito presentado el dos de mayo de dos mil dieciséis1, ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Exciting Games, Sociedad Anónima de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, solicitó el amparo y protección de la justicia federal.


  1. La quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las contenidas en los artículos 14, 16, 17, 22, 25 y 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, como autoridad responsable, a la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Asimismo, como acto reclamado, la sentencia dictada el ocho de marzo de dos mil dieciséis en el juicio de nulidad **********.



  1. Por razón de turno correspondió conocer al Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en donde por proveído de dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, se admitió la demanda de amparo, registrándola con el número **********2.


  1. Seguidos los trámites de ley, el once de septiembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado dictó sentencia, en la que resolvió negar el amparo solicitado3.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con esa resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el veintitrés de octubre de dos mil dieciséis4, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, en donde por acuerdo de treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, ordenó remitir los autos a este Alto Tribunal, lo que se hizo a través del oficio número 14561-I5.


  1. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, por acuerdo de nueve de noviembre de dos mil diecisiete registró el recurso con el número 6820/2017, ordenando notificar por oficio a los terceros interesados y turnar los autos para su estudio a la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena6.


  1. El seis de diciembre de dos mil diecisiete esta Primera Sala se abocó al conocimiento del presente asunto7, para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo vigente, en relación con los diversos 11, fracción V, 21, fracciones III, inciso a), y XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo y tercero del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado en un juicio de amparo directo (**********).


  1. Cabe puntualizar que en el presente caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 9/2015, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional ni reviste un interés excepcional.


  1. Además, se estima pertinente aclarar que, aun cuando el presente amparo directo en revisión no corresponde a las materias de las que, en forma ordinaria, debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento dispone que -al igual que los amparos directos en revisión- los amparos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S., de manera que si el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces en términos de lo dispuesto en el punto Tercero del Acuerdo Plenario 9/2015, esta Sala debe abocarse al mismo.


IV. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión interpuesto por la quejosa es oportuno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que de las constancias de autos se advierte que la sentencia de once de septiembre de dos mil diecisiete, fue notificada por medio de lista a la quejosa el cuatro de octubre de dos mil diecisiete8, surtiendo efectos legales el día siguiente hábil, es decir, el cinco del mismo mes y año, computándose por tanto el término, del seis al veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, sin contar los días siete, ocho, doce, trece, catorce, quince, veintiuno y veintidós de octubre del mismo año, por haber sido sábados y domingos, así como inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el oficio SGA/MFEN/1688/2017 de uno de septiembre de dos mil diecisiete.


  1. En estas condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, el veintitrés de octubre de dos mil diecisiete9, se puede colegir que se interpuso dentro del plazo legal.



V. LEGITIMACIÓN


  1. El C. **********, representante legal de la quejosa, está legitimada para interponer el presente recurso de revisión, en virtud de las siguientes consideraciones:


  1. El C. **********, le fue reconocida su personalidad como representante legal de la hoy quejosa por la Primera Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, mediante el acuerdo de dieciséis de octubre de dos mil catorce, toda vez que exhibió Instrumento Notarial número ********** y las pólizas ********** y ********** de ocho de octubre de dos mil diez.



  1. Así, el C. **********, en su carácter de representante legal de la quejosa, interpuso demanda de amparo, en contra de la sentencia dictada en el juicio de nulidad.


  1. ...

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