Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-05-2007 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 104/2007-SS)

Sentido del falloSI EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO CONTENIDO EN ESTA RESOLUCIÓN.
Número de expediente104/2007-SS
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO, ESTADO DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: A.R. 344/2003)),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.R. 2383/2006)
Fecha30 Mayo 2007
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 181/2005-SS SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y TERCERO, AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUIT

CONTRADICCIÓN DE TESIS 104/2007-SS

contradicción de tesis 104/2007-SS entre LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.





MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIA: H.M.A.Z.






Vo. Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de mayo de dos mil siete.




COTEJÓ:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio 55/07 recibido el dos de mayo de dos mil siete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Magistrada Presidenta del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado por ese Tribunal al resolver el amparo en revisión ********** y el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito al resolver el amparo en revisión ************.


El escrito mediante el cual se denunció la posible contradicción de tesis es del tenor siguiente:


Por este medio y con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, denuncio la posible contradicción de criterios, entre este Tribunal Colegiado que presido y el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito. ---- En efecto, este Tribunal Colegiado en sesión de dieciséis de abril de dos mil siete, al resolver el juicio de amparo en revisión **********, interpuesto por **********, entre otras cuestiones, sostuvo que cuando se estiman fundados los agravios expuestos por el tercero perjudicado y revoca la sentencia recurrida, no procede considerar los conceptos de violación cuyo estudio omitió el juzgador. Ello no sólo porque la parte a quien le perjudica dicha omisión no recurrió, sino porque es un principio general de derecho que en las segundas instancias cualquiera que fuere la naturaleza del recurso utilizado, no puede agravarse la situación del recurrente, salvo que la parte contraria, hubiera recurrido independientemente, o se adhiera al recurso. ---- Criterio anterior puede diferir con el emitido por el citado Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión ********** promovido por el Gobernador Constitucional del Estado de México, en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil tres, que dio origen a la tesis del rubro siguiente: “REVISIÓN EN AMPARO CONTRA LEYES CUANDO EL JUEZ DE DISTRITO CONCEDE EL AMPARO POR ESTIMAR INCONSTITUCIONAL UN PRECEPTO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO CONSIDERA FUNDADOS LOS AGRAVIOS Y REVOCA LA SENTENCIA RELATIVA, DEBE ANALIZAR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN CUYO ESTUDIO OMITIÓ EL JUZGADOR.” ---- Razones por las que se estima que es probable la existencia de contradicción de criterios.”

SEGUNDO. Por auto de tres de mayo de dos mil siete, la Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de la contradicción de tesis con el número 104/2007-SS; solicitó al Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, enviara copia certificada de la resolución dictada en el amparo en revisión **********, que asimismo de no existir impedimento legal alguno se sirviera enviarla o en su caso, manifestase el impedimento legal que tuviera para ello, asimismo remitiera el disquete que contuviese dicha resolución, por otra parte solicitó a la Presidenta del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, copia debidamente certificada de la resolución emitida en el amparo en revisión ********** e hizo del conocimiento de la Directora General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de este Alto Tribunal.


TERCERO. Mediante acuerdo de diez de mayo de dos mil siete, la Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por cumplimentado lo ordenado por esa Presidencia y dio vista al Procurador General de la República para que manifestara lo que a su representación social conviniese.


CUARTO. El catorce de mayo de dos mil siete, la Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó turnar el presente asunto a su ponencia, para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


El Agente del Ministerio Público de la Federación formuló pedimento en el sentido de que la denuncia de contradicción de tesis se declare improcedente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo Plenario número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, y el sentido de los acuerdos plenarios 4/2002 y 6/2003, pues si bien se trata de una contradicción de criterios en materia común entre tribunales colegiados de circuito, como lo es el tópico de la forma de acreditar la personalidad en el juicio de amparo, no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno, al no tratarse de un asunto que revista un interés excepcional, máxime que existen precedentes que auxilian a resolver la discrepancia de criterios.

En efecto, los acuerdos mencionados, en la parte que interesa, disponen lo siguiente:

Acuerdo 4/2002

[…] SEGUNDO.- Las contradicciones de tesis suscitadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito que se encuentren en las ponencias y las que estén con proyecto en la Secretaría General de Acuerdos serán enviadas a las S. de este Alto Tribunal, excepto las que determinen los señores Ministros integrantes del Comité de listas […]”

Acuerdo 6/2003

[…] PRIMERO.- El Pleno enviará a las S. y, en su caso, éstas conservarán para su resolución, los asuntos anteriores al año dos mil tres, con excepción de los siguientes:

[…]

e) Contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados que se encuentren en la Secretaría General de Acuerdos con proyecto; […]”

Ahora bien, atendiendo a las razones que dieron origen a esos acuerdos, debe decirse que subsiste la clara intención por parte del Pleno de agilizar la resolución de asuntos que se tramitan en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para lo cual ha estimado necesario conservar únicamente los de mayor interés y relevancia para el ámbito jurídico nacional, correspondiendo a las S. la resolución de los demás asuntos que no revistan estas características, según se desprende de la siguiente transcripción:

Acuerdo 4/2002

[…] SÉPTIMO. Que si bien la aplicación de los acuerdos citados en el considerando que antecede permitió al Pleno de la Suprema Corte de Justicia pronunciarse sobre asuntos de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional; sin embargo, a la fecha se encuentran pendientes de resolución en el propio Pleno más de cuarenta contradicciones de tesis suscitadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito, así como más de cuarenta amparos en revisión programados en términos de lo ordenado en el punto Segundo del Acuerdo General 2/2001, de diecinueve de febrero de dos mil uno;

OCTAVO. Que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia debe pronunciarse sobre diversos asuntos que revisten un interés excepcional como son, entre otros, las controversias constitucionales relacionadas con el Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, las reformas a la Constitución Política del Estado de Veracruz, la reforma constitucional en materia indígena y los conflictos de límites entre diversos Estados de la Unión; las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral, los amparos en revisión relacionados con la constitucionalidad de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y el artículo 224 del Código Penal Federal; las contradicciones entre tesis sustentadas por las S. y por los Tribunales Colegiados cuando sean varias sobre el mismo tema y las suscitadas entre la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y este Pleno; lo que le impide resolver con la prontitud necesaria los asuntos referidos en la parte final del Considerando que antecede.

NOVENO. Que para agilizar la resolución de las contradicciones de tesis suscitadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito resulta conveniente que las S. de esta Suprema Corte de Justicia conozcan, incluso, de las que por razón de la materia no sean exclusivas de la competencia de alguna de ellas, pues aun cuando puedan surgir criterios disímiles al seno de este Alto Tribunal, los que deberán resolverse con la mayor prontitud, se establecerá el criterio jurisprudencial que genere certidumbre a los gobernados sobre los respectivos puntos de derecho y permitirá cumplir con la finalidad de esa institución; máxime que, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, tales criterios son obligatorios con independencia de la Sala que los haya emitido […]”

Acuerdo...

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