Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4314/2017)

Sentido del fallo22/11/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVO.
Fecha22 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 363/2016))
Número de expediente4314/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006





AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4314/2017





amPARO directo EN REVISIÓN 4314/2017

quejosA Y RECURRENTE: **********

recurrente adhesivo: secretario de hacienda y crédito público

VO. BO.

SEÑOR MINISTRO:

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

Cotejó:

SECRETARIa: gabriela eleonora cortés araujo

Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelven los autos del amparo directo en revisión 4314/2017, interpuesto por ********** en representación de **********, a través de su representante legal **********, en contra de la sentencia dictada por el Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en sesión del dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, en el juicio de amparo directo 363/2016.

La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar, de cumplirse los requisitos procesales correspondientes, si el artículo 206, fracción III, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en dos mil trece, transgrede los principios de legalidad tributaria que tutela el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.



  1. ANTECEDENTES1

  1. Mediante escrito presentado el veintiocho de enero de dos mil quince, en la Oficialía de Partes de las S. Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa), **********, demandó la nulidad de la resolución negativa ficta recaída a la solicitud de devolución presentada el cinco de junio de dos mil catorce, ante la Administración Central de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, por pago de lo indebido derivado de la retención correspondiente al período de febrero de dos mil trece, por $296’262,238.00 (doscientos noventa y seis millones, doscientos sesenta y dos mil doscientos treinta y ocho pesos).

  2. De la demanda conoció la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa bajo el expediente de nulidad 2889/15-17-02-8, la cual fue remitida a la Sala Superior al haber ejercido su facultad de atracción en el asunto y lo radicó bajo el expediente 2889/15-17-02-8/1923/15-PL-05-04.

  3. El dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, la Sala responsable dictó sentencia en la que determinó reconocer la legalidad y validez de los actos combatidos.

  1. DEMANDA DE AMPARO

  1. Inconforme con esa resolución, el seis de mayo de dos mil dieciséis2, la parte quejosa promovió demanda de amparo directo, la que fue radicada bajo el expediente 363/2016 ante el Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual, seguidas las etapas del proceso, determinó en sesión de dieciocho de mayo de dos mil diecisiete negar el amparo solicitado3.



  1. INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO

  1. Inconforme con la determinación anterior, el diecinueve de junio de dos mil diecisiete4, la quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue admitido mediante acuerdo de tres de julio de dos mil diecisiete5, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso bajo el toca 4314/2017, turnó el expediente para su estudio al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y ordenó su envío a la Sala a la que este se encuentra adscrito.

  2. Por su parte, el Secretario de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de revisión adhesivo, presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el diecisiete de agosto de dos mil diecisiete6.

  3. El veintitrés de agosto siguiente, la Presidenta de esta Primera Sala instruyó el avocamiento del presente asunto y ordenó enviar los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto; asimismo, tuvo por interpuesto el recurso de revisión adhesivo presentado por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, en su calidad de tercero interesado7.


  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente, en relación con los diversos 11, fracción V, 21, fracciones III, inciso a, y XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.

  2. Cabe señalar que no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del citado Acuerdo, en virtud que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional.


  1. OPORTUNIDAD DE LOS RECURSOS

  1. Por tratarse de un presupuesto procesal, cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición de los recursos fue oportuna.

  2. El recurso de revisión planteado por la parte quejosa en el juicio de amparo fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el tribunal colegiado de circuito le fue notificada, personalmente por comparecencia, el dos de junio de dos mil diecisiete8 y surtió efectos el día hábil siguiente.

  3. Por lo tanto, el plazo de diez días previsto en la Ley de Amparo transcurrió del seis al diecinueve de ese mes y año, sin incluir en el cómputo los días diez, once, diecisiete y dieciocho, por corresponder a sábados y domingos, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  4. En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, el diecinueve de junio de dos mil diecisiete, el medio de defensa resulta oportuno.

  5. Por su parte, el recurso de revisión adhesivo también se interpuso en tiempo; pues la notificación del acuerdo de admisión del principal se realizó por oficio a la autoridad tercera interesada el diez de agosto de dos mil diecisiete9, surtiendo efectos en ese momento; por lo que el plazo de cinco días que al efecto señala la Ley de Amparo transcurrió del once al diecisiete de ese mes y año, sin incluir en el cómputo los días doce y trece. Luego, si el recurso de revisión adhesivo fue presentado el diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, ello se realizó dentro del plazo de ley.



  1. LEGITIMACIÓN

  1. En los términos del artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, tanto la recurrente principal como el adhesivo tienen legitimación procesal para interponer los recursos, al haber sido quejosa y tercero interesado, respectivamente, en el juicio de amparo directo.

  2. La recurrente está legitimada para interponer la revisión, ya que a través de este medio de defensa combate la resolución emitida por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, sobre el tema de constitucionalidad formulado en la demanda de amparo.

  3. Igualmente lo está el recurrente adhesivo, quien pretende que se mantenga la decisión del órgano recurrido en relación con la constitucionalidad del artículo 206, fracción III, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en dos mil trece.

  1. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO

VII.1. Demanda de amparo

  1. La parte quejosa esgrimió en el escrito relativo cinco conceptos de violación.

  2. En los conceptos de violación primero y segundo sostuvo la ilegalidad de la sentencia dictada por la sala fiscal en relación con la falta de congruencia, exhaustividad, motivación y fundamentación, al haber validado la actuación de la autoridad responsable en relación con la aplicación incorrecta del artículo 206, fracción III, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en dos mil trece, en vez del diverso numeral 7 del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en materia del Impuesto Sobre la Renta y Protocolo.

  3. Para sostener su dicho, la quejosa señaló que los ingresos que obtuvo en virtud de una indemnización por...

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