Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-04-2013 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 520/2012)

Sentido del fallo03/04/2013 • ES IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha03 Abril 2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 612/2011)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 602/2011, A.D. 628/2011, A.D. 638/2011, A.D. 706/2011 )
Número de expediente520/2012
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 119/2006-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 520/2012.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 520/2012.

ENTRE LOS tribunales colegiados primero y SEGUNDO, AMBOS DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.



MINISTRO PONENTE: sergio a. valls hernández.

SECRETARIo: luis javier guzmán ramos.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de abril de dos mil trece.


Vo. Bo.:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado vía estafeta en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el quince de noviembre de dos mil doce, **********, **********, **********y **********, quejosos en los juicios de amparo directo laboral **********, **********, ********** y **********, respectivamente, del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, denuncian la posible contradicción de tesis, entre el criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional al resolver los juicios de amparo antes referidos; en contra del criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito, al resolver el juicio de amparo directo laboral **********.


SEGUNDO. Por acuerdo de veintidós de noviembre de dos mil doce, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que se registrara el expediente con el número 520/2012; solicitó a la Presidencia del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito informara si los denunciantes tienen reconocida su personalidad en los juicios de amparo indicados; asimismo, en caso de que así fuere, requirió a las Presidencias de los Tribunales Colegiados Segundo y Primero, ambos del Vigésimo Cuarto Circuito enviaran, vía correo electrónico, copia certificada de las ejecutorias de los juicios de amparo directo respectivos.


TERCERO. Por acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil trece, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo a los tribunales colegiados mencionados dando cumplimiento a lo requerido; admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de criterios; a su vez, ordenó que pasaran los autos para su estudio al Ministro Sergio A. Valls Hernández y se enviaran a la Segunda Sala en la que se encuentra adscrito, a fin de que como su Presidente dictara el acuerdo de radicación correspondiente; finalmente, mandó dar vista por treinta días al Procurador General de la República para el efecto de que si lo estimaba pertinente, expusiera su parecer.


CUARTO. El seis de marzo de dos mil trece, el Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación certificó que el plazo de treinta días, concedido al Procurador General de la República, transcurriría del siete de marzo al veinticuatro de abril de dos mil trece.


QUINTO. Por acuerdo de siete de marzo de dos mil trece, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto; a su vez, ordenó turnar los autos a su ponencia, para que se formulara el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los Puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General 5/2001, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de tribunales colegiados de circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, de la especialidad de esta Segunda Sala.


No pasa inadvertida la entrada en vigor de los decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el pasado seis de junio de dos mil once, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el correspondiente al dos de abril de dos mil trece, en el que se expidió la Ley de Amparo, en específico sus artículos 226 y Décimo Primero Transitorio, cuyo contenido dispone:


Art. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


(…)


XIII.- Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el Procurador General de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción;


(…)”.


Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:


I. El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre sus salas;


II. El pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los tribunales colegiados de diferente circuito; y


III. Los Plenos de Circuito cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los tribunales colegiados del circuito correspondiente.


(…)”.


DÉCIMO PRIMERO. El Consejo de la Judicatura Federal expedirá el Reglamento a que hace referencia el artículo 3o del presente ordenamiento para la implementación del Sistema Electrónico y la utilización de la firma electrónica.


Asimismo el Consejo de la Judicatura Federal dictará los acuerdos generales a que refieren los artículos 41 Bis y Bis 1 del presente decreto, para la debida integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito.


Las anteriores disposiciones deberán emitirse en un plazo de noventa días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto”.


De donde se advierte que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada en un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre los tribunales colegiados de un mismo circuito.


Sin embargo, esta Segunda Sala considera que aunque la nueva Ley de Amparo fue promulgada el pasado primero de abril de dos mil trece y publicada en el Diario Oficial de la Federación al día siguiente, el Consejo de la Judicatura Federal no ha dictado los Acuerdos Generales para la debida integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, así como tampoco han transcurrido los noventa días establecidos para ello en el artículo Décimo Primero Transitorio.


Por tanto, hasta que no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, esta Segunda Sala asume el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto, en claro perjuicio del orden público y del interés social.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por...

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