Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-01-2007 (AMPARO EN REVISIÓN 1852/2006)

Sentido del falloDEVUÉLVANSE EL RECURSO DE REVISIÓN Y LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha10 Enero 2007
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 418/2006),JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 703/2006))
Número de expediente1852/2006
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
A

AMPARO EN REVISIÓN 1852/2006

AMPARO EN REVISIÓN 1852/2006

QUEJOSa: **********.




PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIa: H.M.A.Z..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de enero de dos mil siete.


Vo.Bo.


COTEJADO:


V I S TO S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el dieciocho de julio de dos mil seis, en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, a través de su representante **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


AUTORIDADES RESPONSABLES: 1. Congreso de la Unión.--- 2. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.--- 3. Secretario de Gobernación.--- 4. Secretario de Hacienda y Crédito Público.--- 5. Tesorero de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal y 6. Director del Diario Oficial de la Federación.

ACTOS RECLAMADOS: A. Del Congreso de la Unión, la aprobación y expedición del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2005, mediante el cual se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones de la Ley del impuesto al Valor Agregado, en particular la del artículo 2o.-C.--- B. Del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, la promulgación y orden de publicación del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2005, mediante el cual se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en particular la del artículo 2o.-C.--- C. Del Secretario de Gobernación se reclama el refrendo del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2005, mediante el cual se reforman, adicionan, derogan, y establecen diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en particular la del artículo 2o.-C.--- D. Del Secretario de Hacienda y Crédito Público, el refrendo que otorgó al decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2005, mediante el cual se reforman, adicionan, derogan, y establecen diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en particular la del artículo 2o.-C.--- E. Del Tesorero de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, el primer acto de aplicación del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2005, mediante el cual se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual tildado (sic) de inconstitucional, consistente en la recepción de la constancia de declaración para el pago en una sola cuota de los impuestos sobre la renta y al valor agregado al Distrito Federal en el Régimen de Pequeños Contribuyentes, recepcionado el 29 de junio de 2006, así como el recibo de pago de fecha 29 de junio de 2006, expedido por la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, relativo al primer bimestre del año 2006.--- F. Del Director del Diario Oficial de la Federación, se reclama la aplicación del decreto de fecha 23 de diciembre de 2005, mediante el cual se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en particular la del artículo 2o.-C.”


La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos , 14, 16, 31, fracción IV, 73, fracción VII y 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por acuerdo de fecha diecinueve de julio de dos mil seis, el J. Décimo Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda de amparo registrándola con el número J.A.**********.


Concluido el trámite de ley respectivo, el titular de dicho Juzgado de Distrito, celebró la audiencia constitucional el día veinticinco de agosto de dos mil seis, dictó la sentencia correspondiente, cuyo engrose se realizó el treinta y uno de agosto del mismo año, la que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO. Se sobresee en el juicio de garantías, en términos del considerando quinto de esta sentencia.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********.”


Las consideraciones de la sentencia recurrida fueron:


QUINTO. Previo al estudio de fondo del asunto, es necesario analizar las causas de improcedencia que hacen valer las partes, o bien, las que se advierten de oficio, pues, al ser la procedencia del juicio de amparo un presupuesto procedimental, su estudio es preferente, de conformidad a la técnica jurídica que se consigna tanto en el artículo 73, fracción XVIII, párrafo último, de la Ley de Amparo, como en la Jurisprudencia 814, publicada en la página 553, Tomo VI, Materia Común del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dispone: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.” (La transcribe).--- Al rendir sus informes justificados, las autoridades responsables aducen que en el caso se actualizan las causas de improcedencia siguientes: La causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, toda vez que la quejosa no demostró que se ubica dentro de los supuestos de las normas reclamadas.--- Se debe desestimar dicha propuesta, dado que se sustenta en una apreciación inexacta de las constancias que obran en el sumario.--- Efectivamente, contrario a lo aducido por las responsables, en autos obra la declaración para el pago en una sola cuota de los impuestos sobre la renta y al valor agregado al Distrito Federal en el Régimen de Pequeños Contribuyentes, así como la constancia de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes de la quejosa **********, de las que se advierte que la demandante tributa bajo el régimen de pequeños contribuyentes y que para realizar el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado al Distrito Federal, presentó solicitud ante la autoridad fiscal para que determinara la cuota semestral, en términos del artículo 2o.-C, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de ahí que haya demostrado tener el carácter de causante del tributo impugnado y que se aplicó el precepto que reclama.--- Se estima lo anterior pues debe establecerse qué se entiende por interés jurídico para los efectos de la procedencia del juicio de amparo; para tal efecto se cita el criterio contenido en la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 35 de la Gaceta número 60 del Semanario Judicial de la Federación, con el sumario siguiente: “INTERÉS JURÍDICO, NOCIÓN DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO.” (La transcribe).--- De lo anterior se colige que, para pedir amparo el peticionario debe resentir un perjuicio directo sobre sus intereses jurídicos con motivo de un acto de autoridad; y, del criterio transcrito se advierte lo siguiente: 1) El interés jurídico se identifica como un derecho subjetivo derivado de una norma objetiva que se concreta en forma individual en algún sujeto determinado otorgando una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad; 2) El acto de autoridad tiene que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de un individuo en lo particular; y --- 3) No es suficiente para acreditar el interés jurídico en el amparo, la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad que no otorgue a un particular determinado la facultad de exigir que esa situación abstracta se cumpla.--- En resumen, existe interés jurídico cuando el peticionario del amparo tiene una tutela jurídica que se regula bajo determinados preceptos legales que le otorgan medios para lograr su defensa, así como la reparación del perjuicio que le irroga su desconocimiento o violación.--- Asimismo, los artículos 21, 22, 73, fracciones VI y XII y 114, fracción I, de la Ley de Amparo, establecen las bases para la procedencia del juicio de garantías cuando se impugnan normas de carácter general atendiendo a su propia naturaleza; es decir, autoaplicativas, que por su sola entrada en vigor causan un perjuicio o bien, heteroaplicativas, si requieren de un acto de autoridad o alguna actuación equiparable que concrete la aplicación al particular de la disposición jurídica combatida.--- En efecto, el artículo 114, fracción I, de la Ley de Amparo establece lo siguiente: “Artículo 114.” (Lo transcribe).--- Del citado precepto legal, se advierte que todos los gobernados cuentan con dos momentos fundamentales para impugnar las leyes, reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, con motivo de su sola vigencia o contra el primer acto de aplicación.--- En el primer caso, basta con que el gobernado se ubique en los supuestos previstos en un determinado ordenamiento legal, que por su sola expedición le obliguen a hacer o dejar de hacer, provocando la afectación a su esfera jurídica, sin ningún acto ulterior de autoridad, para que esté en aptitud de ejercitar la acción constitucional dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la entrada en vigor del precepto que se trate, de conformidad con lo...

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